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Atilio Alberto Peralta Merino, por mi propio derecho con domicilio para recibir todo tipo de notificaciones………
Ante esta H. instancia comparezco para exponer que, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 350 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla; Vengo por medio del presente ocurso a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla contenida en el Acuerdo CG/AC-012/2023 de fecha 28 de abril del presente año de 2023 y que me fuera notificado el pasado dos de mayo del mismo año de 2023 a las dieciséis horas con treinta y nueve minutos por el C. Eloy Flores Cerezo; y que en lo conducente, establece en su resolutivo primero lo siguiente: “El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla es competente para conocer y pronunciarse sobre el presente asunto en los términos aducidos en los considerandos 1 y 2 de este acuerdo”, señalándose por su parte , en el considerando 3 foja 15 del mismo que “al estar relacionada la consulta material del presente acuerdo con un acto emitido por el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, este Organismo no es competente para emitir alguna opinión o criterio”.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a esta H. Instancia administrativa autónoma atentamente pido se sirva;
I.- Tener por presentado este escrito con todas las formalidades que al efecto la ley exija, así como la documentación que le acompaña.
II.- Dar al escrito que acompaña a la presente la sustanciación que en Derecho corresponda.
PROTESTO LO NECESARIO
Atilio Alberto Peralta Merino
H. PUEBLA DE ZARAGOZA
Tres de mayo de 2023
H. TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE PUEBLA.
Atilio Alberto Peralta Merino, por mi propio derecho con domicilio para recibir todo tipo de notificaciones en…..
Ante esta H. instancia comparezco para exponer que, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 350 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla; Vengo por medio del presente ocurso a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla contenida en el Acuerdo CG/AC-012/2023 de fecha 28 de abril del presente año de 2023 y que me fuera notificado el pasado dos de mayo del mismo año de 2023 a las dieciséis horas con treinta y nueve minutos por el C. Eloy Flores Cerezo; y que en lo conducente, establece en su resolutivo primero lo siguiente: “El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla es competente para conocer y pronunciarse sobre el presente asunto en los términos aducidos en los considerandos 1 y 2 de este acuerdo”, señalándose por su parte , en el considerando 3 foja 15 del mismo que “al estar relacionada la consulta material del presente acuerdo con un acto emitido por el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, este Organismo no es competente para emitir alguna opinión o criterio”.
La falta de congruencia Observada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla en relación a la consulta que le fuera formulada por e suscrito, hace incurrir a dicha instancia autónoma , en una transgresión en perjuicio del que actúa de la garantía consagrada en el Artículo 8° de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y 138 de la Constitución particular del estado de Puebla, así como en las garantías genérica de legalidad, y específicas de sujeción de la autoridad a la ley expedida con anterioridad al hecho, audiencia, debido proceso, y exacta aplicación de la ley que al efecto se consagran en los Artículos 14 y 16 del mismo ordenamiento constitucional; así como por su parcialidad, al no dar respuesta plena a la consulta formulada a la garantía que al efecto se contempla en el Artículo 17 de la propia Constitución que establece el derecho que asiste a todo gobernado a una justicia COMPLETA, pronta e imparcial.
Disposiciones, que, dicho sea de paso, son invocadas, por el propio Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla en los considerandos 1 y 2 de los que hace gala, en el propio acuerdo que es materia del presente RECURSO DE APELACIÓN.
Lo anterior , al declarase competente en los términos del primer resolutivo del ACUERDO, previamente transcrito, e incompetente en los términos del considerando 3 foja 15 del documento que se impugna, que hace que el documento que se combate mediante el presente RECURSO DE APELACIÓN, resulte tanto incongruente en relación al planteamiento esbozado en la consulta a la que pretendidamente se da respuesta, como asimismo incongruente en su propia composición e incluso sintaxis; acto que se combate mediante el presente ocurso y que reconoce como antecedentes los siguientes:
HECHOS
I.- Con fecha veinte de abril de los presentes formulé una consulta ante el Consejo General de Instituto Electoral del Estado de Puebla, referente al proceso de elección del gobernador del estado.
II.-El veintiocho de abril de los presentes, la referida instancia autónoma emitió el desahogo de la consulta en cuestión, en los siguientes términos:
“El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla es competente para conocer y pronunciarse sobre el presente asunto en los términos aducidos en los considerandos 1 y 2 de este acuerdo”, señalándose por su parte , en el considerando 3 foja 15 del mismo que “al estar relacionada la consulta material del presente acuerdo con un acto emitido por el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, este Organismo no es competente para emitir alguna opinión o criterio”.
III.- El día dos de mayo de los presentes fui notificado de la resolución en cuestión emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla contenida en el Acuerdo CG/AC-012/2023.
Ante lo anteriormente expuesto, se interpone el presente RECURSO DE APELACIÓN , toda vez que la resolución en cuestión me causa los siguientes
AGRAVIOS
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
HECHO QUE CONSTITUYE LA MATERIA DE LOS PREENTES AGRAVIOS.
Lo es la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla contenida en el Acuerdo CG/AC-012/2023 de fecha 28 de abril del presente año de 2023 y que me fuera notificado el pasado dos de mayo del mismo año de 2023 a las dieciséis horas con treinta y nueve minutos por el C. Eloy Flores Cerezo.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS
El hecho imputable a la autoridad, que en la especie es el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, y transgrede en mi prejuicio el derecho que me asiste, a obtener una resolución congruente a aquello que formulara en la consulta conducente y que resulte asimismo completa como al efecto se consagra en el Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como las garantías genérica de legalidad y específicas de audiencia, debido proceso legal, sujeción de la autoridad a la legislación expedida con anterioridad al hecho, y de exacta aplicación de la ley que al efecto se contemplan en los artículos 14 y 16 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; disposiciones que al efecto establecen:
“ Artículo 8°.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”
“Artículo 17……
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”
“Artículo 14. …
…
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo”.
Lo anterior en atención a que la autoridad materia de la impugnación que se contiene en el presente RECURSO DE APELACIÓN, respondió sin guardar la menor congruencia con el asunto materia de la consulta que le fuera formulada por el suscrito, según puede apreciarse de la transcripción de las consideraciones que fueron materia de la misma :
“I.-La LXI legislatura del Congreso del Estado de Puebla sesionó en las primeras horas del pasado miércoles 14 de diciembre del año próximo pasado de 2022.
II.- En la sesión referida en el apartado precedente de estas CONSIDERACIONES, ante la ausencia definitiva por defunción del titular del poder ejecutivo local, el H. Congreso del estado de Puebla eligió gobernador al C. Sergio Salomón Céspedes Peregrina.
III.- Hasta el momento de llevarse a cabo la sesión referida en los apartados precedentes de las presentes CONSIDERACIONES, el referido Sergio Salomón Céspedes Peregrina era parte integrante como diputado de la propia LXI legislatura del Congreso del Estado de Puebla.
IV.- El Artículo 74 de la Constitución particular del estado de Puebla establece los requisitos de elegibilidad para ser electo gobernador de la entidad, señalando al respecto lo siguiente:
“Para ser Gobernador se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento.
II.- Ser Ciudadano del Estado en pleno goce de sus derechos políticos.
III.- Tener 30 años cumplidos el día de la elección.
IV.- No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio,
ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado,
a menos que se separe del cargo o servicio cuando menos noventa
días antes de la elección.
V.- No ser ministro de algún culto religioso.”
V.- La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Título IV del año 1983, cambió la designación funcionario por la de servidor público , otro tanto , por lo demás, se llevó a cabo en relación con el Título IX de la Constitución particular del estado de Puebla que comprende los Artículos 124 a 131, articulado en el que se señala que: “servidores públicos son las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuera la forma de su elección o nombramientos en el estado”; por lo que, en conclusión, un integrante de la legislatura local como lo era a la sazón el referido Sergio Salomón Céspedes Peregrina era un funcionario o servidor público durante el instante previo a ser electo gobernador de la entidad.
VI.- El prominente jurista guatemalteco del siglo XVIII, Joaquín Escriche, Magistrado Honorario de la Audiencia de Madrid, define el término “elección” en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia según la edición de París de la librería Rosa Bouret y Cía. del año de 1851, en los siguientes términos:
“Esta palabra en su acepción más común designa la preferencia que muchas personas reunidas dan a en sug(sic)eto, sea para desempeñar un oficio, empleo o cargo cuyo nombramiento les corresponda colectivamente, sea para ser presentados con otros a la autoridad que está revestida del derecho de nombrar para este cargo, empleo u oficio sobre una lista de candidatos”.
VII.- Explorada e inveterada Doctrina, confirman, en consecuencia, que, tanto la elección popular directa, como la elección llevada a cabo por la legislatura en su carácter y condición de colegio electoral, revisten el mismo carácter y condición y están sujetas a las mismas disposiciones y consideraciones legales, sobre todo cando éstas, como es el caso que nos ocupa, revisten el carácter de disposición constitucional.
VIII.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece al efecto:
Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución.
…
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso.
…
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral…
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.”
IX.-El precepto referido en el apartado precedente de las presentes CONSIDERACIONES, asigna al congreso general el carácter de “colegio electoral” cuando elige presidente en ausencia del titular.
No lo hace en efecto refiriéndose a las legislaturas de los estados al ejercer la atribución equivalente, tal y como aconteció en la sesión de las primeras horas del pasado miércoles 14 de diciembre del año 2022, no obstante, ha de entenderse que la disposición contenida en el Artículo 84 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene, al unísono que un supuesto regulatorio la dilucidación de una naturaleza jurídica.
X.-En la formidable enciclopedia de Derecho Constitucional “LOS DERECHOS DEL PUEBLO MEXICANO”, puede leerse a la comentarista María del Pilar Hernández, en relación al trabajo monográfico correspondiente al Artículo 84 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XI.- La autora citada en el apartado precedente de las presentes CONSIDERACIONES se remite a trabajos de José M. Niño del año 1974 y de Narciso Bassols del año 1964, en los que se planteaba la necesidad de reformar o adicionar el precepto en cuestión a efecto de crear “un sistema de sustitución temporal del Presidente teniendo el carácter de temporal, …, considerándose el supuesto de que dicho funcionario no cumpliría el requisito establecido en la fracción VI de Artículo 82 ( exigencia de separase del cargo con seis meses antes de la elección), por lo que también sería necesario reformar esta determinación constitucional, con la necesidad de especificar esta excepción”.
XII.- La observación apuntada por la comentarista María del Pilar Hernández, se tuvo presente en la reforma constitucional del año 2014, estableciéndose al efecto en al Artículo 84 la siguiente disposición:
“En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI (No ser Secretario o subsecretario de Estado, Fiscal General de la República, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección) del artículo 82 de esta Constitución.”
XIII.-A partir de la reforma constitucional del año 2014 siguiendo la argumentación que había sido plasmada en primer término por Narciso Bassols desde el año de 1964, quedó establecida una excepción expresa al requisito de elegibilidad del ejecutivo, consistente en haberse separado de un cargo con un plazo determinado, excepción que, por lo demás, no se es aplicable a la elección que de un ejecutivo interino o sustituto lleva a cabo el congreso erigido en colegio electoral.
XIV.-Al menos en el caso del estado de Puebla no ha sido establecida como parte de la Constitución local, una excepción equivalente en tales términos, la cual por lo demás, no habría tampoco, fundamentado de manera válida la designación hecha por la LXI legislatura del estado en la sesión de las primeras horas del miércoles 14 de diciembre del año 2022 en la que se eligió como gobernador sustituto al C. Sergio Salomón Céspedes Peregrina.
XV.-Resulta asimismo interesante destacar, el comentario referente a la sustitución del Ejecutivo por falta definitiva de éste en el Derecho Comparado que realiza la referida comentarista María del Pilar Hernández , al escribir el trabajo monográfico correspondiente en la magna enciclopedia del Derecho Constitucional de nuestro país referida con antelación “ Los Derechos del Pueblo Mexicano”.
“En clave comparativa y en el ámbito del constitucionalismo latinoamericano, se decantan dos modelos generales de sustitución y suplencia presidencial (véase Elías Romero y Tena Ramírez), el automático y el electivo.
El automático se subdivide en vicepresidencial y en no vicepresidencial. El electivo, a su vez, se subdivide en abierto o cerrado
…
… en el segundo supuesto la ausencia del Presidente es cubierta por una persona que se designa mediante un proceso electoral, que puede corresponder a un grupo cerrado (Congreso o alguna de la Cámaras) …”
XVI.- Conforme al axioma “ubi ratio ubi legis”, “Donde hay la misma razón , hay el mismo Derecho”, el criterio apuntado en el apartado precedente de las presentes CONSIDERACIONES, aun cuando se refiere a la ausencia del Presidente en lo específico, dilucida una naturaleza jurídica que es plenamente aplicable en el caso de la elección que realiza la legislatura de un gobernador sustituto ante la ausencia definitiva del titular.
XVII.-La reforma constitucional del 13 de noviembre de 1874 mediante la cual se instauró entre nosotros el senado, dejó establecida en el Artículo 58 A) la siguiente disposición:
“El Senado se compondrá de dos senadores por cada Estado y dos por el Distrito Federal. La elección de senadores será indirecta en primer grado, la Legislatura de cada Estado declarará el que hubiera obtenido la mayoría absoluta de votos emitidos, o elegirá entre los que hubieran obtenido mayoría relativa en los términos que disponga la ley electoral.”
Designación efectuada por las legislaturas locales, en las que tenían que observarse todos los requisitos de elegibilidad conducentes al caso.
(Ruiz, Eduardo CURSO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y ADMINITRATIVO, México, 1888, OFICINA TIP DE LA SECRETARIA DE FOMENTO).
En consecuencia de lo anterior ha de aceptarse que todos los precedentes del Derecho Constitucional mexicano aceptan que una elección indirecta, es una elección al igual que la que se lleva a cabo de manera directa en las urnas y, por ende, sujeta a las mismas disposiciones legales que éstas, sobre todo, cuando tales disposiciones legales revisten el rango de norma constitucional.
XVIII.- La Constitución particular del estado de Puebla del 27 de septiembre de 1861, promulgada por el gobernador Francisco Ibarra, establece en su artículo 54: El gobernador será electo directamente en primer grado por el pueblo, según lo prevenga la ley electoral. El Congreso hará el escrutinio y declarará por una ley quién es gobernador, con arreglo a las fracciones I y II del Artículo 36”, estableciendo al respecto la segunda de las fracciones referidas lo siguiente.
- Son facultades del Congreso:
…
III.- Proceder al escrutinio y declarar gobernador del Estado al que hubiera obtenido la mayoría absoluta de sufragios. En caso de empate, será gobernador el que elija el Congreso por mayoría absoluta de votos entre los que los que tengan igual número. Cuando no haya ese empate, el Congreso elegirá entre los que hubieran obtenido mayoría relativa. No habiendo este número de ciudadanos, la elección se hará entre aquellos que los hubieran obtenido”.
(Castillo Velasco, José María APUNTAMINETOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO , México 1873)
En consecuencia, el más conspicuo precedente de las disposiciones constitucionales vigentes en la entidad, deja en claro que la elección por el congreso erigido en colegio electoral es eso precisamente, una elección, precedente que tuvo a la vista Gilberto Bosques Zaldívar al momento de redactar en 1917 la Constitución particular del estado que a la fecha rige en la entidad.
XIX.- “Los requisitos previstos en el Artículo 82 son exigibles para todo aquel que intente ser Presidente de la República” señala Elisur Arteaga Nava en su obra Derecho Constitución, consultable a página 279 edición OXFORD 2001. No importa la vía: elección popular directa, nombramiento por parte del Congreso o de la Comisión Permanente, -procedimiento este último derogado en la reforma del año 2014-; dado que cuando la ley no distingue, no se debe distinguir. Al respecto la Constitución no distingue, establece un principio general aplicable a todo caso, sin importar que se trate de lo que se denomina presidente “constitucional” (no existen en realidad en la dogmática constitucional los presidentes, y por ende tampoco, los gobernadores inconstitucionales), interino, sustituto o provisional, -ésta última categoría quedó derogada por la reforma del 2014-.
Tal criterio, por mayoría de razón, es plenamente aplicable a la elección que de un gobernador realice la legislatura local.
XX.- Por su parte , Héctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia Carmona sostienen una argumentación por demás interesante al comentar la reforma constitucional del año 1999 al Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos esgrimida en los siguientes términos:
“En el párrafo quinto de la fracción I, para completar lo anterior, se dispone ahora que los consejos municipales, que surgen cuando hay renuncia, suspensión o se ha declarado desaparecido a un ayuntamiento, estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos” (Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO Y COMPARADO, ed, Porrúa, México décima edición 2017 P. 1224).
De donde resulta del todo inapropiado argumentar que la legislatura al elegir un funcionario se encuentra eximida de observar los requisitos de elegibilidad que la legislación constitucional contempla de manera expresa.
XXI.- Pretender que la legislatura está exenta de observar los requisitos de elegibilidad que al efecto se estipulan en el Artículo 74 de la Constitución del estado de Puebla al designar en una elección de segundo grado al ejecutivo local, nos llevaría a concluir que bien pudiera ser elegido al cargo un extranjero, como el Duque de Clarence, por ejemplo; o alguien que no goce de la ciudadanía por haber sido sentenciado por encontrarse en estado de interdicción por locura , alcoholismo o drogadicción; o bien un alumno que curse el primer año de secundaria; o el jefe de la zona militar o el arzobispo Víctor Sánchez Espinosa, ocupando doble potestad como lo hiciera en el pasado Juan de Palafox y Mendoza, claro que él lo hizo algunos años antes de que en 1743 Monstequieu publicase El Espíritu de la Leyes, naciendo con ello el Derecho Constitucional moderno.”
Es de resaltar por lo demás la incongruencia del acuerdo que se combate mediante el presente RECURSO DE APELACIÓN, al señalar que “Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla es competente para conocer y pronunciarse sobre el presente asunto en los términos aducidos en los considerandos 1 y 2 de este acuerdo”, señalándose por su parte , en el considerando 3 foja 15 del mismo que “al estar relacionada la consulta material del presente acuerdo con un acto emitido por el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, este Organismo no es competente para emitir alguna opinión o criterio”; atendiendo, por lo demás, que en propio considerando 3 foja 14 del referido acuerdo, la autoridad cita el las atribuciones que le asisten de conformidad con el Artículo 75 de la ley de la materia, que en la especie no es otra que el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y que en su fracción IV establece: “asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos vigilando el cumplimiento de sus obligaciones”. Exactamente el obejeto y materia de la consulta formulada por el impugnante ante la autoridad impugnada el pasado veinte de abril de los presentes.
Incongruencia en el desahogo de la consulta formulada por el impugnante, que contraviene la obligación suscrita por el estado mexicano, y que al efecto se contiene en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también llamada Pacto de San José de Costa Rica, el cual por su parte establece:
“Artículo 23. Derechos Políticos - Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;…”
Precepto que de conformidad con el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de Estados Americanos, debe interpretarse en concordancia con la resolución del Consejo General de la OEA adoptado el once de septiembre de dos mil uno en la Ciudad de Lima, y que se conoce con el nombre de la “Carta Democrática Interamericana” , la cual señala en lo conducente:
“Artículo 6
La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.”
Lo anterior según habría quedado establecido en la sentencia numero 127-2015 de la Corte Interamericana con sede en San José de Costa Rica conocida como asunto: “YATAMA Vs. Nicaragua”; el cual fue fallado por la Corte Interamericana, bajo la siguiente integración:
Sergio García Ramírez, presidente
Alirio Abreu Burelli, vicepresidente.
Oliver Jackman, juez.
Cecilia Medina Quiroga, juez
Manuel E. Ventura Robles, juez
Diego García Sayán, juez
Alejandro Montiel Arguello, juez
Instrumento Internacional suscrito por el ejecutivo y ratificado por el Senado Mexicano en los términos que al efecto establece la Ley para la Celebración de Tratados e incorporado al derecho interno mexicano por su publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 de mayo de 1981; lo anterior en relación con lo que al efecto establece el artículo primero de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que en términos literales señala al respecto lo siguiente:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
….
…..”
Es de destacarse que en el ejercicio del control difuso de las convenciones internacionales, las autoridades del país deben circunscribirse en su interpretación, a la que al respecto hagan de los documentos en cuestión la Doctrina y los tribunales internacionales competentes en la materia
En consecuencia y en relación a la “Carta Democrática Interamericana” cabe destacar que como al efecto señalara en explorada Doctrina Jorge Castañeda Álvarez de la Rosa en su obra fundamental: “VALOR JURÍDICO DE LAS RESOLUCIONES DE LA ONU”, las resoluciones de los organismos internacionales revisten diverso grado de obligatoriedad jurídica para los estados; contienen por una parte Doctrina y principios generales del Derecho de observancia en inveterada en las relaciones internacionales, constituyen elemento de prueba respecto a la “diuturna inveterada consuetudo” como elemento constitutivo de la costumbre que observan los estados que las han asumido y, finalmente, revisten el carácter de tratados entre los estados parte que la hubiesen aprobado de manera coincidente.
A mayor abundamiento, destaca el carácter de documento interpretativo que la propia “Carta Interamericana” reviste en relación con la Convención Interamericana de Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José”, según establece en Doctrina el ex Magistrado de la Corte Interamericana Asdrúbal Aguiar Aranguren (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LA DEMOCRÁCIA Ed. Observatorio Iberoamericano de la Democracia, Buenos Aires / Caracas 2012) (Aguiar Asdrúbal CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL, Universidad Católica Andrés Bello Caracas 2006); carácter que, por lo demás, no se circunscribe a la Doctrina, sino que es parte del mismo fallo precitado “YATAMA Vs. Nicaragua”, según consta en el voto razonado del Magistrado oriundo del Perú Diego García Sayán quien al efecto establece:
“Entre otros aspectos, en la Carta Democrática” se desarrolla el concepto del mencionado derecho a la participación en la dirección de los asuntos públicos, y como contrapartida, los deberes del estado en esta materia…
Esta declaración general adquiere un sentido teleológico fundamental para el desarrollo conceptual de que la propia carta produce el articulo 4 de la Carta Democrática. Todo ello configura un enfoque de expresión consensual que tiene relación directa con la interpretación y aplicación de una disposición amplia como la contenida en artículo 23 de la Convención Americana”.
PRUEBAS
I. Respecto al primer punto de HECHOS ofrezco como prueba la documental pública de actuaciones, así como la presuncional en su faceta legal y humana en todo aquello que me beneficie.
II. Respecto al segundo punto de HECHOS ofrezco como prueba la documental pública de actuaciones, así como la presuncional en su faceta legal y humana en todo aquello que me beneficie.
III.- Respecto al tercer punto de HECHOS ofrezco como prueba la documental pública de actuaciones, así como la presuncional en su faceta legal y humana en todo aquello que me beneficie; y , asimismo la documental pública consistente en oficio de notificación del Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla que se acompaña a la presente promoción
Por lo anteriormente expuesto y fundado a esta H. Instancia Jurisdiccional atentamente pido se sirva;
I.- Tener por presentado este escrito, así como sus anexos con todas las formalidades que al efecto la ley exija,
II.- En el momento procesal oportuno emitir el fallo conducente.
PROTESTO LO NECESARIO
Atilio Alberto Peralta Merino
H. PUEBLA DE ZARAGOZA
Tres de mayo de 2023
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