El artículo 32 inciso B) de la novel Constitución de la Ciudad de México, señala: “Para acceder a la Jefatura de Gobierno se requiere”, entre otras consideraciones, inciso d): “No ser titular de una Secretaría o Subsecretaría en el Ejecutivo local o federal, a menos que se separe definitivamente de su puesto al menos con (en éste caso el plazo no es de 90 días) antes de 180 días de la jornada electoral correspondiente.” Por lo demás, el propio artículo 32 de la novel Constitución de la Ciudad de México en su inciso D) numeral 5° establece que ante la “falta absoluta del Jefe de Gobierno, en tanto el congreso nombra a quien lo sustituya, el Secretario de Gobierno asumirá provisionalmente la titularidad del poder ejecutivo”.
El congreso de la Ciudad de México, no sólo eligió Jefe de Gobierno a quién estaba en funciones de Secretario al momento de realizarse la elección, sino que, desde el momento en que se conoció la renuncia de su predecesora y hasta el momento de llevarse a cabo la votación plenaria en el congreso fungía con la “titularidad del poder ejecutivo”. Vulnerándose en consecuencia la disposición contenida en el numera segundo del inciso A) del propio Artículo 32 que al efecto establece “Quien haya ocupado la titularidad del ejecutivo local designado o electo, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado de despacho”.
El congreso de la Ciudad de México ha elegido como gobernador a un individuo que era secretario en la administración capitalina en funciones hasta el día previo de la elección y que, al momento de ser electo era el titular del ejecutivo local, todo ello en clara contravención a lo dispuesto por la constitución local. El artículo 74 de la Constitución particular del estado de Puebla establece como fórmula que “Para ser gobernador” se requiere separase de todo cargo con un plazo de al menos 90 días antes.
Ante la transgresión de la referida disposición, focas aplaudidoras, bastante imbéciles, por cierto, se desgañitaron espetando que ese era un requisito aplicable a una elección.
Por principio de cuenta, la designación que una legislatura realiza en función de colegio electoral es precisamente eso, una elección, por lo demás el texto del artículo en cuestión establece una formula categórica y que abarca una universalidad de manera total y contundente : “Para ser gobernador”; la expresión contenida en el Artículo 32 de la Constitución de la Ciudad de México revista mayor precisión al señalar “para acceder a la Jefatura de Gobierno se requiere”
Los partidos políticos son los únicos legitimados para impugnar la elección realizada por el congreso capitalino, de no hacerlo, dejarán en claro que están dotados de una dirigencia inepta del todo que se perdido a confundir la política con la mercadotecnia. La dirigencia formal de tales institutos cooptada por una agrupación financiada y respaldada por USAID ( o sea la CIA), parece dejar en evidencia que la otrora temida agencia del departamento de estado ha perdido su capacidad de maniobra, Allen Dulles podría tener todos los defectos imaginables pero por ningún motivo se le habría podido tildar de estúpido, quizá ahora, José Ramón Cossio Díaz podría vislumbrar con plena claridad, que una impugnación como la que en el caso procede podría descarrilar la sucesión de poderes, tienen a la vista el tan anhelado “lawfare”.
albertoperalta1963@gmail.com
Descubre más desde REVISTA UNIDAD PARLAMENTARIA
Suscríbete y recibe las últimas entradas en tu correo electrónico.
UP es un esfuerzo editorial de todos, una visión del mundo que nos lleva a preguntarnos más que a afirmar. Es darle opción a diferentes voces que vienen de cualquier parte del mundo.
Nuestro propósito es mostrar una realidad que frente a nuestros ojos ocurre y no tiene trascendencia en los grandes medios, un parlamento ciudadano en el que se toman decisiones a partir de la constante visión de nuestros problemas, sin dejarse llevar por fanatismos o miradas extremas.
Ver todas las entradas de Unidad Parlamentaria