Atilio Alberto Peralta Merino, por mi propio derecho y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado XXXXXXXX, Puebla, Pue. ;
Vengo por medio del presente escrito a interponer juicio de Derecho Político-Electoral del Ciudadano en contra del fallo judicial emitido por el Tribunal Electoral de Estado de Puebla dentro del expediente TEEP – JDC- 046 /2023 de fecha treinta de junio de dos mil veintitrés mismo que me fuera notificado el mismo día.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3° numeral 2 inciso B), 8 ,9, 12 fracción II y 36 numeral 1 y demás relativos aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral del 2 de marzo del presente año de 2023 , dado que el acto que se impugna mediante el presente escrito, causa en perjuicio de mi esfera de interés jurídico, y en ejercicio del derecho político de petición en relación a una consulta formulada en materia electoral los siguientes
AGRAVIOS
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
HECHO QUE SE IMPUGNA
Es el fallo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dentro del expediente TEEP – JDC- 046 /2023 que en lo conducente establece en las fojas 9 y 10, el considerando que pretende sustentar el considerando único de la resolución en cuestión y que al efecto declara infundada la impugnación formulada por el suscrito con el carácter de apelación, y no de juicio de derechos del ciudadano ante la instancia A Quo toda vez que, de conformidad con el Artículo 350 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, tal es la vía de procedimiento impugnatorio procedente y no la del juicio de derechos del ciudadano como al efecto lo esgrime la A Quo en el acto que se combate mediante el presente escrito , éste sí, de Juicio de Derechos Políticos del Ciudadano en los términos que al efecto se establece en las disposiciones citadas en el proemio de la presente promoción : artículos 3° numeral 2 inciso B), 8 ,9, 12 fracción II y 36 numeral 1 y demás relativos aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral del 2 de marzo del presente año de 2023.
Considerando que al efecto establece:
“En particular el citado numeral 89, en su fracción XLIII, del Código Electoral local ( sic la sintaxis es la que se consigna en la resolución), establece como atribución del Consejo General del IEE, el desahogo de las consultas que se presentan sobre la interpretación de las disposiciones de dicho código electoral y los casos no previstos en el (sic), para cumplir con sus atribuciones. Para lo cual se deberá dictar el acuerdo conducente de conformidad con la fracción LIII de dicho numeral.”
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS
Hecho imputable a la autoridad que en la especie es el Tribunal Electoral del Estado de Puebla y que transgrede en mi prejuicio el derecho que me asiste a recibir acuerdo por escrito respecto a una consulta formulada en materia electoral ante la instancia competente contemplado al efecto tanto en el Artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las disposiciones concernientes de la legislación electoral vigente en el estado de Puebla, tal y como es el Código Electoral del Estado de Puebla en su Artículo 89 específicamente; así como el derecho que me asiste a una justicia completa e imparcial y que observe plena sujeción a la garantía genérica de legalidad y específicas de audiencia, plena sujeción a la ley de la tierra, debido proceso legal, y debida fundamentación y motivación que al efecto se contemplan en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior en relación con los artículos 8 numeral 1 y 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito por el ejecutivo y ratificado por el Senado Mexicano en los términos que al efecto establece la Ley para la Celebración de Tratados e incorporado al derecho interno mexicano por su publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 20 de mayo de 1981, lo anterior en relación con lo que al efecto establece el artículo primero de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, preceptos que en lo conducente señalan;
“Artículo 8.
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial …
ARTÍCULO 14
- Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, …”
Así como en el Artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también llamada Pacto de San José de Costa Rica, que en lo conducente establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; instrumento suscrito por el ejecutivo y ratificado por el Senado Mexicano en los términos que al efecto establece la Ley para la Celebración de Tratados e incorporado al derecho interno mexicano por su publicación en el diario oficial de la federación de fecha 7 de mayo de 1981, lo anterior en relación con lo que al efecto establece el artículo primero de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Causándome en consecuencia los siguientes:
AGRAVIOS:
En efecto, el Acuerdo CG/AC-012/2023 de fecha 28 de abril del presente año de 2023, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral fue impugnado por este promovente ante la autoridad A Quo por medio de un recurso de apelación en los términos del Artículo 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y no por la vía de Juicio de Derecho Político por no ser ello la vía conducente conforme lo dispuesto por la ley aplicable el hecho expedida con anterioridad al mismo.
La apelación tal como en efecto lo establece Piero Calamndrei en su trabajo respectivo, es un medio impugnativo de revisión mediante el cual, la instancia de alzada, revisa tanto la plena sujeción a derecho como la observancia de las consideraciones fácticas en las resolución emitidas por una instancia inferior, a diferencia de la casación en la que la revisión de la resolución impugnada queda restringida a observancia del Derecho objetivo.
En consecuencia, la autoridad A Quo en la presente impugnación que, ésta sí en efecto se ventila por la vía del Juicio de Derechos Políticos, debió emitir el fallo que se impugna de manera completa e imparcial, y no dejando de lado que la propia resolución que fuera impugnada ante la A Quo y que en la especie no es otra que el Acuerdo CG/AC-012/2023 , al efecto establece:
“Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla es competente para conocer y pronunciarse sobre el presente asunto en los términos aducidos en los considerandos 1 y 2 de este acuerdo”, señalándose por su parte , en el considerando 3 foja 15 del mismo que “al estar relacionada la consulta material del presente acuerdo con un acto emitido por el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, este Organismo no es competente para emitir alguna opinión o criterio”; atendiendo, por lo demás, que en propio considerando 3 foja 14 del referido acuerdo, la autoridad cita el las atribuciones que le asisten de conformidad con el Artículo 75 de la ley de la materia, que en la especie no es otra que el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y que en su fracción IV establece: “asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos vigilando el cumplimiento de sus obligaciones”. Exactamente el objeto y materia de la consulta formulada por el impugnante ante la autoridad impugnada el pasado veinte de abril de los presentes.
La resolución que se impugna mediante de la autoridad A Quo, mediante el presente ocurso no constituye una resolución emitida de manera completa e imparcial , no se ajusta a las disposiciones expedidas con anterioridad al hecho y se encuentra por demás indebidamente fundada, desde el momento mismo en que no se tramitó por la vía de la apelación sino del juicio de derechos políticos en contravención de lo dispuesto por la ley aplicable que es el Código de Procedimientos Políticos y Procesos Electorales del estado de Puebla en su Artículo 350; así como en clara inobservancia en su apreciación del precepto contenido en la fracción IV del Artículo 75 del citado Código previamente transcrito y que obliga al Consejo General del Instituto Estatal Electoral a “asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos vigilando el cumplimiento de sus obligaciones”.
Una consulta por lo demás, no exige otro cosa que una respuesta clara a un tópico planteado, no tiene efectos de ejecución material alguna, la respuesta puede ser cualquiera menos que se niega toda respuesta al asunto planteado tal y como sucede en el procedimiento de origen y en el fallo emitido por la A Quo que al efecto se combate mediante el presente medio impugnatorio.
Interpuesto con el exclusivo propósito de que el siguiente tópico sea dilucidado:
“I.-La LXI legislatura del Congreso del Estado de Puebla sesionó en las primeras horas del pasado miércoles 14 de diciembre del año próximo pasado de 2022.
II.- En la sesión referida en el apartado precedente de estas CONSIDERACIONES, ante la ausencia definitiva por defunción del titular del poder ejecutivo local, el H. Congreso del estado de Puebla eligió gobernador al C. Sergio Salomón Céspedes Peregrina.
III.- Hasta el momento de llevarse a cabo la sesión referida en los apartados precedentes de las presentes CONSIDERACIONES, el referido Sergio Salomón Céspedes Peregrina era parte integrante como diputado de la propia LXI legislatura del Congreso del Estado de Puebla.
IV.- El Artículo 74 de la Constitución particular del estado de Puebla establece los requisitos de elegibilidad para ser electo gobernador de la entidad, señalando al respecto lo siguiente:
“Para ser Gobernador se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento.
II.- Ser Ciudadano del Estado en pleno goce de sus derechos políticos.
III.- Tener 30 años cumplidos el día de la elección.
IV.- No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio,
ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado,
a menos que se separe del cargo o servicio cuando menos noventa
días antes de la elección.
V.- No ser ministro de algún culto religioso.”
V.- La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Título IV del año 1983, cambió la designación funcionario por la de servidor público , otro tanto , por lo demás, se llevó a cabo en relación con el Título IX de la Constitución particular del estado de Puebla que comprende los Artículos 124 a 131, articulado en el que se señala que: “servidores públicos son las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuera la forma de su elección o nombramientos en el estado”; por lo que, en conclusión, un integrante de la legislatura local como lo era a la sazón el referido Sergio Salomón Céspedes Peregrina era un funcionario o servidor público durante el instante previo a ser electo gobernador de la entidad.
VI.- El prominente jurista guatemalteco del siglo XVIII, Joaquín Escriche, Magistrado Honorario de la Audiencia de Madrid, define el término “elección” en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia según la edición de París de la librería Rosa Bouret y Cía. del año de 1851, en los siguientes términos:
“Esta palabra en su acepción más común designa la preferencia que muchas personas reunidas dan a en sug(sic)eto, sea para desempeñar un oficio, empleo o cargo cuyo nombramiento les corresponda colectivamente, sea para ser presentados con otros a la autoridad que está revestida del derecho de nombrar para este cargo, empleo u oficio sobre una lista de candidatos”.
VII.- Explorada e inveterada Doctrina, confirman, en consecuencia, que, tanto la elección popular directa, como la elección llevada a cabo por la legislatura en su carácter y condición de colegio electoral, revisten el mismo carácter y condición y están sujetas a las mismas disposiciones y consideraciones legales, sobre todo cando éstas, como es el caso que nos ocupa, revisten el carácter de disposición constitucional.
VIII.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece al efecto:
Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al Presidente Interino o Substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución.
…
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Presidente Interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso.
…
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral…
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al Presidente Substituto que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.”
IX.-El precepto referido en el apartado precedente de las presentes CONSIDERACIONES, asigna al Congreso General el carácter de “colegio electoral” cuando elige Presidente en ausencia del titular.
No lo hace en efecto refiriéndose a las legislaturas de los estados al ejercer la atribución equivalente, tal y como aconteció en la sesión de las primeras horas del pasado miércoles 14 de diciembre del año 2022, no obstante, ha de entenderse que la disposición contenida en el Artículo 84 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene, al unísono que un supuesto regulatorio la dilucidación de una naturaleza jurídica.
X.-En la formidable enciclopedia de Derecho Constitucional “LOS DERECHOS DEL PUEBLO MEXICANO”, puede leerse a la comentarista María del Pilar Hernández, en relación al trabajo monográfico correspondiente al Artículo 84 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XI.- La autora citada en el apartado precedente de las presentes CONSIDERACIONES se remite a trabajos de José M. Niño del año 1974 y de Narciso Bassols del año 1964, en los que se planteaba la necesidad de reformar o adicionar el precepto en cuestión a efecto de crear “un sistema de sustitución temporal del Presidente teniendo el carácter de temporal, …, considerándose el supuesto de que dicho funcionario no cumpliría el requisito establecido en la fracción VI de Artículo 82 ( exigencia de separase del cargo con seis meses antes de la elección), por lo que también sería necesario reformar esta determinación constitucional, con la necesidad de especificar esta excepción”.
XII.- La observación apuntada por la comentarista María del Pilar Hernández, se tuvo presente en la reforma constitucional del año 2014, estableciéndose al efecto en al Artículo 84 la siguiente disposición:
“En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI (No ser Secretario o subsecretario de Estado, Fiscal General de la República, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección) del artículo 82 de esta Constitución.”
XIII.-A partir de la reforma constitucional del año 2014 siguiendo la argumentación que había sido plasmada en primer término por Narciso Bassols desde el año de 1964, quedó establecida una excepción expresa al requisito de elegibilidad del ejecutivo, consistente en haberse separado de un cargo con un plazo determinado, excepción que, por lo demás, no se es aplicable a la elección que de un ejecutivo interino o sustituto lleva a cabo el congreso erigido en colegio electoral.
XIV.-Al menos en el caso del estado de Puebla no ha sido establecida como parte de la Constitución local, una excepción equivalente en tales términos, la cual por lo demás, no habría tampoco, fundamentado de manera válida la designación hecha por la LXI legislatura del estado en la sesión de las primeras horas del miércoles 14 de diciembre del año 2022 en la que se eligió como gobernador sustituto al C. Sergio Salomón Céspedes Peregrina.
XV.-Resulta asimismo interesante destacar, el comentario referente a la sustitución del Ejecutivo por falta definitiva de éste en el Derecho Comparado que realiza la referida comentarista María del Pilar Hernández , al escribir el trabajo monográfico correspondiente en la magna enciclopedia del Derecho Constitucional de nuestro país referida con antelación “ Los Derechos del Pueblo Mexicano”.
“En clave comparativa y en el ámbito del constitucionalismo latinoamericano, se decantan dos modelos generales de sustitución y suplencia presidencial (véase Elías Romero y Tena Ramírez), el automático y el electivo.
El automático se subdivide en vicepresidencial y en no vicepresidencial. El electivo, a su vez, se subdivide en abierto o cerrado
…
… en el segundo supuesto la ausencia del Presidente es cubierta por una persona que se designa mediante un proceso electoral, que puede corresponder a un grupo cerrado (Congreso o alguna de la Cámaras) …”
XVI.- Conforme al axioma “ubi ratio ubi legis”, “Donde hay la misma razón , hay el mismo Derecho”, el criterio apuntado en el apartado precedente de las presentes CONSIDERACIONES, aun cuando se refiere a la ausencia del Presidente en lo específico, dilucida una naturaleza jurídica que es plenamente aplicable en el caso de la elección que realiza la legislatura de un gobernador sustituto ante la ausencia definitiva del titular.
XVII.-La reforma constitucional del 13 de noviembre de 1874 mediante la cual se instauró entre nosotros el senado, dejó establecida en el Artículo 58 A) la siguiente disposición:
“El Senado se compondrá de dos senadores por cada Estado y dos por el Distrito Federal. La elección de senadores será indirecta en primer grado, la Legislatura de cada Estado declarará el que hubiera obtenido la mayoría absoluta de votos emitidos, o elegirá entre los que hubieran obtenido mayoría relativa en los términos que disponga la ley electoral.”
Designación efectuada por las legislaturas locales, en las que tenían que observarse todos los requisitos de elegibilidad conducentes al caso.
(Ruiz, Eduardo CURSO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO, México, 1888, OFICINA TIP DE LA SECRETARIA DE FOMENTO).
En consecuencia de lo anterior, ha de aceptarse que todos los precedentes del Derecho Constitucional mexicano aceptan que una elección indirecta es una elección al igual que la que se lleva a cabo de manera directa en las urnas y, por ende, sujeta a las mismas disposiciones legales que éstas, sobre todo, cuando tales disposiciones legales revisten el rango de norma constitucional.
XVIII.- La Constitución particular del estado de Puebla del 27 de septiembre de 1861, promulgada por el gobernador Francisco Ibarra, establece en su artículo 54: El gobernador será electo directamente en primer grado por el pueblo, según lo prevenga la ley electoral. El Congreso hará el escrutinio y declarará por una ley quién es gobernador, con arreglo a las fracciones I y II del Artículo 36”, estableciendo al respecto la segunda de las fracciones referidas lo siguiente.
- Son facultades del Congreso:
…
III.- Proceder al escrutinio y declarar gobernador del Estado al que hubiera obtenido la mayoría absoluta de sufragios. En caso de empate, será gobernador el que elija el Congreso por mayoría absoluta de votos entre los que los que tengan igual número. Cuando no haya ese empate, el Congreso elegirá entre los que hubieran obtenido mayoría relativa. No habiendo este número de ciudadanos, la elección se hará entre aquellos que los hubieran obtenido”.
(Castillo Velasco, José María APUNTAMIENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO , México 1873)
En consecuencia, el más conspicuo precedente de las disposiciones constitucionales vigentes en la entidad, deja en claro que la elección por el congreso erigido en colegio electoral es eso precisamente, una elección, precedente que tuvo a la vista Gilberto Bosques Zaldívar al momento de redactar en 1917 la Constitución particular del estado que a la fecha rige en la entidad.
XIX.- “Los requisitos previstos en el Artículo 82 son exigibles para todo aquel que intente ser Presidente de la República” señala Elisur Arteaga Nava en su obra Derecho Constitución, consultable a página 279 edición OXFORD 2001. No importa la vía: elección popular directa, nombramiento por parte del Congreso o de la Comisión Permanente, -procedimiento este último derogado en la reforma del año 2014-; dado que cuando la ley no distingue, no se debe distinguir. Al respecto la Constitución no distingue, establece un principio general aplicable a todo caso, sin importar que se trate de lo que se denomina presidente “constitucional” (no existen en realidad en la dogmática constitucional los presidentes, y por ende tampoco, los gobernadores inconstitucionales), interino, sustituto o provisional, -ésta última categoría quedó derogada por la reforma del 2014-.
Tal criterio, por mayoría de razón, es plenamente aplicable a la elección que de un gobernador realice la legislatura local.
XX.- Por su parte , Héctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia Carmona sostienen una argumentación por demás interesante al comentar la reforma constitucional del año 1999 al Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos esgrimida en los siguientes términos:
“En el párrafo quinto de la fracción I, para completar lo anterior, se dispone ahora que los consejos municipales, que surgen cuando hay renuncia, suspensión o se ha declarado desaparecido a un ayuntamiento, estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos” (Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO Y COMPARADO, ed, Porrúa, México décima edición 2017 P. 1224).
De donde resulta del todo inapropiado argumentar que la legislatura al elegir un funcionario se encuentra eximida de observar los requisitos de elegibilidad que la legislación constitucional contempla de manera expresa.
XXI.- Pretender que la legislatura está exenta de observar los requisitos de elegibilidad que al efecto se estipulan en el Artículo 74 de la Constitución del estado de Puebla al designar en una elección de segundo grado al ejecutivo local, nos llevaría a concluir que bien pudiera ser elegido al cargo un extranjero, como el Duque de Clarence, por ejemplo; o alguien que no goce de la ciudadanía por haber sido sentenciado por encontrarse en estado de interdicción por locura , alcoholismo o drogadicción; o bien un alumno que curse el primer año de secundaria; o el jefe de la zona militar o el arzobispo Víctor Sánchez Espinosa, ocupando doble potestad como lo hiciera en el pasado Juan de Palafox y Mendoza, claro que él lo hizo algunos años antes de que en 1743 Monstequieu publicase El Espíritu de la Leyes, naciendo con ello el Derecho Constitucional moderno.”
Por lo anteriormente expuesto y fundado a esta H. Instancia Jurisdiccional atentamente pido se sirva;
I.- Tener por presentado este escrito con todas las formalidades que al efecto la ley exija.
II.- En el momento procesal oportuno emitir el fallo conducente.
PROTESTO LO NECESARIO
Atilio Alberto Peralta Merino.
Puebla, Puebla a 3 de julio de 2023.
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