H. TRIBUNAL ELECTORALDEL ESTADO DE PUEBLA

Atilio Alberto Peralta Merino, por mi propio derecho, con domicilio para recibir todo tipo de notificaciones en XXXXXXXXXXXX en la Ciudad de Puebla, Puebla.

Ante esta H. instancia comparezco para exponer que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 350 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla; vengo por medio del presente ocurso a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla contenida en el Acuerdo CG/AC-038/2023 de fecha veintiocho de septiembre del presente año de 2023 y que me fuera notificado el pasado seis de octubre del mismo año de 2023, documento que, lo conducente, establece en su resolutivo segundo lo siguiente: “Esta Órgano Superior de Dirección da respuesta a los escritos presentados por los c.c. Atilio Alberto Peralta Merino…..”; señalándose por su parte , en el numeral 5 , foja 15 de los respectivos CONSIDERANDOS lo siguiente:

“Es menester señalar que el pasado treinta de agosto de dos mil veintitrés, a través del Acuerdo identificado con la clave CG/AC-023/2023, el Consejo General aprobó el modelo de Convenio General de Coordinación y Colaboración entre el INE y este instituto…

El citado instrumento tiene como objeto establecer las bases de coordinación entre el INE y el instituto para hacer efectiva la realización del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, respetando el ámbito de sus respectivas competencias para establecer las reglas y procedimientos, …

Por lo tanto, este Consejo General ejercerá sus atribuciones encomendadas en la Constitución Federal, La Constitución Local, el Código y demás normativas aplicables para la preparación y celebración del Proceso Electoral Ordinario Concurrente 2023-2024, ya que no existe a la fecha, circunstancia alguna que derive a que la elección a la Gubernatura a celebrarse en el año dos mil veinticuatro, deba ser asumida por el INE”

La falta de congruencia observada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en relación a la consulta que le fuera formulada por el suscrito, hace incurrir a dicha instancia autónoma , en una transgresión en perjuicio del que actúa de la garantía consagrada en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la Constitución particular del estado de Puebla, así como en las garantías genéricas de legalidad y específicas de sujeción de la autoridad a la ley expedida con anterioridad al hecho, audiencia, debido proceso, y exacta aplicación de la ley que al efecto se consagran en los artículos 14 y 16 del mismo ordenamiento constitucional; así como por su parcialidad, al no dar respuesta plena a la consulta formulada a la garantía que al efecto se contempla en el artículo 17 de la propia Constitución que establece el derecho que asiste a todo gobernado a una justicia COMPLETA, pronta e imparcial.

Lo anterior, pese a que, el numeral 3 , foja 10 de los respectivos CONSIDERANDOS de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla contenida en el Acuerdo CG/AC-038/2023, alude al principio de “Exhaustividad”, en relación a la consulta que fuera formulada por el apelante el pasado once de septiembre de los presentes.

Lo anterior, al haber omitido de manera flagrante en la respuesta que se contiene en el documento que se impugna mediante el presente RECURSO DE APELACIÓN, el tópico referente a la falta de capacidad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral para calificar la elección del actual Gobernador en funciones, declarado por la propia instancia y confirmada en sus términos por las instancias de alzada, tópico que al efecto fue formulado en el escrito de consulta del pasado once de septiembre en los siguientes términos:

“I.-El pasado veinte de abril del presente año de 2023, comparecí ante sta instancia a formular una consulta en los siguientes términos:
“La elección del C. Sergio Salomón Céspedes Peregrina llevada a cabo el pasado 14 de diciembre del año 2022, por parte de los diputados integrantes de la LXI legislatura del estado de Puebla, y de la que hasta ese momento era parte integrante como diputado del propio Sergio Salomón Céspedes Peregrina, contravino o no, el requisito de elegibilidad que se contempla en la fracción IV del Artículo 74 de la Constitución del estado de Puebla que al efecto señala:
“Artículo 74 para ser Gobernador se requiere:
IV.-No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio,
ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado,
a menos que se separe del cargo o servicio cuando menos noventa
días antes de la elección.”
II.-El Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla por decisión unánime emitió el acuerdo CG/AC-01/2023 con fecha veintisiete de abril del presente año de 2023.
III.- El ACUERDO en cuestión estableció en su resolutivo “PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado es competente para conocer el presente asunto …”
IV.- Asimismo, el referido ACUERDO determinó en sus considerandos 3, 4 y 5 que carecía de competencia para pronunciarse respecto a elegibilidad del gobernador en funciones.
V.- El ACUERDO en cuestión fue ratificado en sus términos por las respectivas instancias de alzada.
VI.- En consecuencia, y a riesgo de ser reiterativo diremos que, tras el proceso de elección en el que resultó investido el gobernador en funciones, la presente instancia se vio privada de competencia para conocer respecto a los requisitos de elegibilidad constitucionalmente establecidos.
VII.- Bajo el principio que al efecto establece que “donde hay la misma razón hay el mismo Derecho”, esta instancia carecería de competencia para conocer respecto a los requisitos de elegibilidad constitucionalmente establecidos en relación con el proceso comicial que está por principiar y cuyo momento crucial habrá de ser la jornada comicial a ventilarse en junio del año próximo de 2024, así como su posterior calificación.”
Incongruencia que se combate mediante el presente RECURSO DE APELACIÓN, mediante el presente ocurso y que reconoce como antecedentes los siguientes:

HECHOS

I.- Con fecha once de septiembre de los presentes, formulé una consulta ante el Consejo General de Instituto Electoral del Estado de Puebla, referente a la incapacidad declarada por la propia instancia para calificar la elección a Gobernador
.
II.-El veintiocho de septiembre de los presentes, la referida instancia autónoma emitió el desahogo de la consulta en cuestión, en los siguientes términos:

“Este Órgano Superior de Dirección da respuesta a los escritos presentados por los c.c. Atilio Alberto Peralta Merino…..”;

III.- El día seis de octubre de los presentes fui notificado de la resolución en cuestión emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla contenida en el Acuerdo CG/AC-038/2023.

Ante lo anteriormente expuesto, se interpone el presente RECURSO DE APELACIÓN , toda vez que la resolución en cuestión me causa los siguientes

AGRAVIOS

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

HECHO QUE CONSTITUYE LA MATERIA DE LOS PRESENTES AGRAVIOS.
Lo es la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla contenida en el Acuerdo CG/AC-038/2023 de fecha veintiocho de septiembre del presente año de 2023 y que me fuera notificado el pasado seis de octubre del mismo año de 2023.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS

El hecho imputable a la autoridad, que en la especie es el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, y transgrede en mi prejuicio el derecho que me asiste a obtener una resolución congruente a aquello que formulara en la consulta conducente y que resulte asimismo completa como al efecto se consagra en el Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como las garantías genérica de legalidad y específicas de audiencia, debido proceso legal, sujeción de la autoridad a la legislación expedida con anterioridad al hecho, y de exacta aplicación de la ley que al efecto se contemplan en los artículos 14 y 16 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; disposiciones que al efecto establecen:

“ Artículo 8°.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad, a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”

“Artículo 17……
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”
“Artículo 14. …

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo”.
Lo anterior en atención a que la autoridad materia de la impugnación que se contiene en el presente RECURSO DE APELACIÓN, respondió sin guardar congruencia con el asunto materia de la consulta que le fuera formulada por el suscrito, según puede apreciarse de la transcripción de las consideraciones que fueron materia de la misma , y que ha sido plasmada ya en el cuerpo del presente ocurso.
Incongruencia en el desahogo de la consulta formulada por el impugnante, que, al omitir al aspecto toral de la consulta originalmente formulada, limita el derecho que asiste a este promovente para participar en las deliberaciones políticas de la comunidad en la que vive, siendo que, en el tópico en cuestión, no le asiste ningún otro medio de participación.

Consecuencia de lo anterior, el acuerdo que se impugna, contraviene la obligación suscrita por el Estado Mexicano, y que al efecto se contiene en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también llamada Pacto de San José de Costa Rica, el cual por su parte establece:
“Artículo 23. Derechos Políticos

  1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
    a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;…”

Precepto que de conformidad con el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de Estados Americanos, debe interpretarse en concordancia con la resolución del Consejo General de la OEA adoptado el once de septiembre de dos mil uno en la Ciudad de Lima, y que se conoce con el nombre de la “Carta Democrática Interamericana” , la cual señala en lo conducente:
“Artículo 6
La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.”
Lo anterior según habría quedado establecido en la sentencia numero 127-2015 de la Corte Interamericana con sede en San José de Costa Rica conocida como asunto: “YATAMA Vs. Nicaragua”; el cual fue fallado por la Corte Interamericana, bajo la siguiente integración:
Sergio García Ramírez, presidente
Alirio Abreu Burelli, vicepresidente.
Oliver Jackman, juez.
Cecilia Medina Quiroga, juez
Manuel E. Ventura Robles, juez
Diego García Sayán, juez
Alejandro Montiel Arguello, juez

Instrumento Internacional suscrito por el ejecutivo y ratificado por el Senado Mexicano en los términos que al efecto establece la Ley para la Celebración de Tratados e incorporado al derecho interno mexicano por su publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 de mayo de 1981; lo anterior en relación con lo que al efecto establece el artículo primero de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que en términos literales señala al respecto lo siguiente:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

….

…..”

Es de destacarse que, en el ejercicio del control difuso de las convenciones internacionales, las autoridades del país deben circunscribirse en su interpretación, a la que al respecto hagan de los documentos en cuestión la Doctrina y los tribunales internacionales competentes en la materia

En consecuencia, y en relación a la “Carta Democrática Interamericana”, cabe destacar que como al efecto señalara en explorada Doctrina Jorge Castañeda Álvarez de la Rosa en su obra fundamental: “VALOR JURÍDICO DE LAS RESOLUCIONES DE LA ONU”, las resoluciones de los organismos internacionales revisten diverso grado de obligatoriedad jurídica para los estados; contienen por una parte Doctrina y principios generales del Derecho de observancia en inveterada en las relaciones internacionales, constituyen elemento de prueba respecto a la “diuturna inveterada consuetudo” como elemento constitutivo de la costumbre que observan los estados que las han asumido y, finalmente, revisten el carácter de tratados entre los estados parte que la hubiesen aprobado de manera coincidente.

A mayor abundamiento, destaca el carácter de documento interpretativo que la propia “Carta Interamericana” reviste en relación con la Convención Interamericana de Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José”, según establece en Doctrina el ex Magistrado de la Corte Interamericana Asdrúbal Aguiar Aranguren (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LA DEMOCRÁCIA Ed. Observatorio Iberoamericano de la Democracia, Buenos Aires / Caracas 2012) (Aguiar Asdrúbal CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL, Universidad Católica Andrés Bello Caracas 2006); carácter que, por lo demás, no se circunscribe a la Doctrina, sino que es parte del mismo fallo precitado “YATAMA Vs. Nicaragua”, según consta en el voto razonado del Magistrado oriundo del Perú Diego García Sayán quien al efecto establece:

“Entre otros aspectos, en la Carta Democrática” se desarrolla el concepto del mencionado derecho a la participación en la dirección de los asuntos públicos, y como contrapartida, los deberes del estado en esta materia…

Esta declaración general adquiere un sentido teleológico fundamental para el desarrollo conceptual de que la propia carta produce el articulo 4 de la Carta Democrática. Todo ello configura un enfoque de expresión consensual que tiene relación directa con la interpretación y aplicación de una disposición amplia como la contenida en artículo 23 de la Convención Americana”.

PRUEBAS
I. Respecto al primer punto de HECHOS se ofrece como prueba la documental pública de actuaciones, así como la presuncional en su faceta legal y humana en todo aquello que beneficie las pretensiones de este impugnante.
II. Respecto al segundo punto de HECHOS se ofrece como prueba la documental pública de actuaciones, así como la presuncional en su faceta legal y humana en todo aquello que beneficie las pretensiones de este impugnante.
III. Respecto al tercer punto de HECHOS se ofrece como prueba la documental pública de actuaciones, así como la presuncional en su faceta legal y humana en todo aquello que beneficie las pretensiones de este impugnante.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a esta H. Instancia Jurisdiccional atentamente pido se sirva;
I.- Tener por presentado este escrito, con todas las formalidades que al efecto la ley exija,
II.- En el momento procesal oportuno emitir el fallo conducente.
PROTESTO LO NECESARIO

Atilio Alberto Peralta Merino
H. PUEBLA DE ZARAGOZA
Nueve de octubre de 2023


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