Por: Atilio Alberto Peralta Merino
Ciudad de Puebla, Puebla, 4 de de marzo del 2024
La última vez que integrantes de un congreso fungieron a su vez en cargos administrativos fue durante las sesiones del Congreso Constituyente de 1856, como al efecto da cabal cuenta don Emilio Rabasa en su célebre obra “La Constitución y la Dictadura”.
El actual titular de la Secretaría de Educación del Estado de Puebla ha asumido funciones, sin dejar la curul que ostenta en la legislatura local; a propósito, el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:
Los diputados y senadores propietarios, durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados, por los cuales disfrute sueldo, aun cuando se encontraran con licencia para separarse de sus funciones legislativas, con excepción de los que resultaren electos como integrantes de legislaturas locales. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición además de ser castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador, incurre en responsabilidad.
Por principio de cuentas, el actual titular de Educación podría asumir el cargo sin goce de emolumento alguno por el desempeño de tal función, aun cuando, claro está, la disposición referida por principio de cuentas no se refiere a integrantes de legislaturas locales.
La fracción II del artículo 37 de la Constitución particular del estado de Puebla establece, no obstante que: “no pueden ser electos diputados propietarios o suplentes: los Secretarios de Despacho del Ejecutivo”.
Espero que no surjan imbéciles diciendo que el referido precepto se refiere a la elección de diputados y que, por ende, no constituye una disposición aplicable a diputados que previamente lo hubiesen sido, a la manera de como se, eso sí “rebuznó”, el 13 de diciembre del 2022, cuando se dio un golpe de estado designado Gobernador del Estado a un individuo inelegible, bajo el estratagema idiota de que una elección de segundo grado, como es la que realiza la legislatura en funciones de “colegio electoral” no era una elección, elección en segundo grado en la que, por cierto, participó el hoy flamante secretario de Educación Pública que ha decido conservar a su vez la curul de la que se haya investido.
El artículo 84 de la Constitución del Estado de Puebla no establece como requisito para ser secretario de despacho que un legislador local solicite previamente licencia, circunscribiéndose a señalar que “para ser Secretario del Despacho se requiere ser ciudadano mexicano, estar en ejercicio de sus derechos, y tener veinticinco años cumplidos”.
No obstante, el artículo 49 establece : “ Los Diputados que no asistan a una sesión sin causa justificada no tendrán derecho a la dieta correspondiente, y si faltaren cuatro sesiones consecutivas injustificadamente o sin licencia previa se presumirá que renuncian a concurrir hasta el período inmediato de sesiones, llamándose desde luego a los suplentes”.
La compatibilidad entre despachar como titular de la Secretaria de Educación local y sesionar en la cámara es por demás manifiesta; por lo demás, cabe destacar que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“ El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona”.
El actual titular del Ejecutivo local, producto de un golpe de estado legislativo, renunció no obstante a su escaño en la legislatura, ya que de no haberlo hecho se habría incurrido en la proscripción que el numeral en cuestión establece.
Por lo demás, y para evitar el surgimiento de argumentaciones idiotas como las que se manifestaron a partir del 13 de diciembre del 2022, habremos de aclarar que, si bien la disposición constitucional se refiere a los Ejecutivos y no a sus secretarios de despacho, bastaría con aludir al principio en derecho que establece que “ el que puede lo más , puede lo menos” y por ende, quien no puede lo más, no puede,en consecuencia, sobrepasarle.
En consecuencia, una interpretación sistematiza de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos diría que por relación del artículo 116 con todo su cuerpo normativo, nos llevaría a aseverar que la disposición contenida en el artículo 62 es también aplicable a los legisladores locales que pretendan asumir una cartera de despacho del Ejecutivo local por la cual gocen emolumentos, sin dejar de lado el carácter y condición de legislador.
albertoperalta1963@gmail.com
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