H. MAGISTRADO EN TURNO DE
LA SALA REGIONAL ORIENTE
EN TRUNO DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA ADMINSITRATIVA
Dario Tiro Rosas, en mi condición de presidente municipal auxiliar de la “junta auxiliar” de Santa María Acuexcomac del municipio de San Pedro Cholula, con domicilio fiscal en Portal Guerrero Número 3° colonia Centro según consta en cedula cuya copia se acompaña al presente escrito , e investido del carácter que acredito debidamente mediante el documento en el que consta el nombramiento que me reviste de la condición previamente referida;
Señalando como domicilio convencional para oír y recibir notificaciones la casa marcada con el número, xxxxxxxxxxxxx de la Ciudad de Puebla y autorizando al C. Lic. Atilio Alberto Peralta Merino, con cédula profesional 1517910, para oír y recibir notificaciones en mí nombre así como para apersonarse en los autos del expediente que al efecto se integre e imponerse de los autos respectivos en mi nombre y representación, así como al C. Manuel Senderos Bracamonte para que pueda oír y recibir toda clase de notificaciones en el presente asunto ante esta H. instancia respetuosamente comparezco y expongo:
Que, toda vez que, la propia parte demandada al suscribir con sujeción a lo que al efecto se dispone en el Artículo 9° fracción XXV de la Ley de Aguas Nacionales el acto jurídica cuya recisión se demanda en la presente Litis, ha reconocido expresamente la personalidad de mi representada y en consecuencia de ello la legitimidad procesal que me asiste para iniciar la presente demanda.
Vengo por medio del presente escrito a demandar por medio del procedimiento tradicional en expediente seguido mediante documentos en papel, la rescisión por incumplimiento de la contraparte de la comunidad que represento en el presente acto, del convenio de fecha siete de noviembre de 1994, suscrito entre la comunidad que presido y represento en la presente promoción por una parte y por el organismo público descentralizado del gobierno federal denominado Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) por el otro; parte demandada que puede ser emplazada en el domicilio de su gerencia regional en la Ciudad de Puebla sito en Circuito Juan Pablo II Nº 505, Plaza Comercial América, Colonia Residencial Boulevard en Puebla, Pue. C.P. 72440
Lo anterior, con fundamento en los dispuesto por los Artículos 2°, 3°, 13, 14, 15 y demás relativos aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el 3° fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, 9° fracción XXIV , 20 a 25 y demás aplicables en lo conducente de la Ley de Aguas Nacionales , así como en el Artículo 65 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales; el numeral 1 del Artículo 3° de la Convención, Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas y el Protocolo que la Modifica, adoptadas en la ciudad de Ramsar y París, el 2 de febrero de 1971 y el 3 de diciembre de 1982, ratificada por el estado mexicano y aprobada por la Cámara de Senadores en los términos del Artículo 133, 76 fracción I y 89 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo dispuesto por la Ley sobre Celebración de Tratados y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 1986; 224 a 233 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla; y, dado el Artículo tercero transitorio del Decreto de publicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo del 1° de junio de 1995, lo dispuesto 1792, 1793, 1949 que en lo conducente establece :
“La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”; así como en los demás artículos relativos aplicables en lo conducente del Código Civil Federal.
Señalando como terceros en la litis que de la presente demanda se conforme, tal y como al efecto lo exigen las disposiciones que rigen el procedimiento ante esta H. Instancia : en primer término, al Organismo Público Descentralizado del gobierno de Puebla denominado: “Sistema Operador del Agua Potable del Municipio de Puebla”, asimismo a la persona moral de naturaleza mercantil concesionaria del servicio público de suministro de agua potable y alcantarillado del municipio de Puebla y de los municipios que integran la zona que le es conurbada, persona moral de naturaleza mercantil denominada “Concesiones Integrales, S.A. de C.V.” conocida con el nombre comercial de “Agua de Puebla para Todos S.A. de C.V.”; y asimismo al Gobierno del estado de Puebla.
Terceros que tienen sus respectivos domicilios ubicados en: Avenida Río Grijalva No. 5310 Fracc. San Manuel, C.P. 72570. en Puebla, Puebla; Calle 24 Sur 501, Local 38, Centro Comercial Finanzas, Puebla, México; y en Palacio de Gobierno en Juan de Palafox y Mendoza N° 204 en Centro Histórico de Puebla.
Lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones de Hecho , Derecho, Pruebas y Conceptos de Impugnación.
HECHOS
I.- La comunidad de Santa María Acuexcomac, se erigen en una “Junta Auxiliar”, órgano desconcentrado del municipio de San Pedro Cholula, Puebla en los términos y con las atribuciones que al efecto se determinan por los Artículos 224 a 233 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla.
II.- El siete de noviembre de 1994, las autoridades comunitarias de la “junta auxiliar” de Santa María Acuexcomac, suscribieron un convenio con el organismo público descentralizado del gobierno federal denominado Comisión Nacional del Agua ( CONAGUA).
III.- En la ocasión, a la que se refiere el apartado precedente del presente capítulo de HECHOS, la comunidad de Santa María Acuexcomac, estuvo representada por el C. Ausencio Cuanenemi Gregorio, en aquel momento, presidente auxiliar municipal de la comunidad referida en el primer apartado del presente capítulo de HECHOS.
IV.- En la misma ocasión, asimismo, el gobierno del estado de Puebla, parte tercera interesada en la presente litis estuvo representado por quién fungía como subsecretario “B” de gobernación del estado de Puebla Mario Marín Torres.
V.- En el referido convenio del siete de noviembre de 1994, la representación del Organismo Público Descentralizado del mismo gobierno del estado denominado Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Puebla (SAOPAP), parte tercera interesada en la presente litis corrió a cargo de quién entonces era su director general C. Luis Ontañón León.
VI.- Por lo demás, en el convenio del siete de noviembre de 1994 ya aludido, la representación de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) corrió a cargo de Esteban Gutiérrez Manrique en ese momento gerente estatal de la propia( CONAGUA).
VII.- El referido convenio de fecha siete de noviembre de 1994 establece su renovando año con año de conformidad con lo que al efecto se establece en su clausula novena.
VIII.- La referida cláusula novena exige un acto de suscripción año con año ante su vencimiento y no contempla pacto alguno de “tácita reconducción”, de suerte y manera tal que la falta de convenio de novación ampliando el plazo referido no permite suponer una prolongación automática de su contenido obligacional.
IX.- Pese a la referido en el apartado precedente, la parte demandada en el presente ocurso, Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), ha venido reiterando la asignación de aguas nacionales a los partes señaladas como terceros en la presente demanda a lo largo de los últimos treinta años.
X.- Aceptando, sin conceder, que en la especie hubiese operado una “tácita reconducción” que, es de insistirse no se encuentra prevista en disposición alguna, la contraparte en la presente demanda Comisión Nacional de Agua (CONAGUA) ha incumplido las condiciones pactadas en el convenio cuya recisión se demanda mediante el presente la ocurso.
XI.- El referido Convenio del siete de noviembre de 1994 al efecto establece en su cláusula cuarta, que cada 3 meses se revisarían los niveles estáticos y dinámicos de los pozos, a fin de comprobar que no estuviesen siendo afectados y en caso de darse tal afectación se suspendería la extracción hasta que la dicha afectación fuese solucionada.
XII. Pese a lo anteriormente señalado , el manantial mismo de la comunidad de Santa María Acuexcomac, “junta auxiliar” del municipio de San Pedro, Cholula, Puebla ha quedado totalmente desecado a la fecha.
XIII.- La referida cláusula cuarta, por tanto, ha sido incumplida a las vistas en perjuicio de la comunidad de Santa María Acuxcoman, “junta auxiliar” del municipio de San Pedro Cholula, Puebla, por parte del organismo descentralizado federal denominado Comisión Nacional del Agua (CONAGUA).
XIV.- Lo anterior en virtud de que es precisamente, la parte demandada en la presente litis, la entidad de la administración pública federal dotada de atribuciones para asignar aguas nacionales a los señalados como terceros en la presente litis.
Ello en virtud de lo expresamente señalado en los Artículos 20 a 25 en lo conducente de la Ley de Aguas Nacionales y 65 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales que en lo conducente establece:
“ Para efectos del artículo 20 de la «Ley», cuando un asignatario transmita a un particular sus derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas, o viceversa, no se requerirá sustituir el título, bastando la inscripción de la transmisión en el «Registro» y la anotación de la inscripción correspondiente en el título original”
DERECHO.
I. -Es aplicable en cuanto al fondo del asunto lo que al efecto se dispone en los Artículos 9° fracción XXIV , 20 a 25 y demás aplicables en lo conducente de la Ley de Aguas Nacionales , así como en e Artículo 65 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, numeral 1 del Artículo 3° de la Convención, Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas y el Protocolo que la Modifica, adoptadas en la ciudad de Ramsar y París, el 2 de febrero de 1971 y el 3 de diciembre de 1982; ratificada por el estado mexicano y aprobada por la Cámara de Senadores en los términos del Artículo 133, 76 fracción I y 89 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo dispuesto por la Ley sobre Celebración de Tratados y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 1986; y 1792, 1793, 1949 que en lo conducente establece :
“La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”; así como en los demás artículos relativos aplicables en lo conducente del Código Civil Federal.
II.- Esta instancia es plenamente competente para conocer de la presente litis y para dar seguimiento a su respectiva tramitación procesal en virtud de lo que lo que al efecto se dispone en los Artículos 2°, 3°, 13, 14, 15 y demás relativos aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el 3° fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
III.- Asiste por lo demás plena legitimidad procesal y personalidad a este denunciante en virtud de lo dispuesto por los Artículos 224 a 233 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, y por lo acordado por las partes en el documento fundatorio de la acción que se promueve que es el convenio del siete de noviembre de 1994.
PRUEBAS.
El presente escrito se acompaña de los medios de prueba que a continuación se enuncian:
I.- Documental pública consistente en el nombramiento expedido a favor del ocursante como presidente municipal auxiliar de la “Junta auxiliar” de Santa María Acuexcomac del Municipio de San Pedro Cholula, Puebla.
II.- Documental pública consistente en el convenio de siete de noviembre de 1994 en copia certificada expedida por el cabildo auxiliar de la comunidad de Santa María Acuexcomar.
III.- Documental consistente en cédula fiscal expedida por el Sistema de Autoridad Tributaria (SAT) a favor de la comunidad de Santa María Acuexcomac en el que consta el respectivo domicilio fiscal de la misma.
IV:- instrumentales técnicas consistentes en juego de 20 fotografías tomadas en el sitio y de un video consultable en la siguiente liga digital : https://bit.ly/3V5VEul, probanza que acredita la relación que se consigna en el correspondiente capítulo de HECHOS de la presente promoción.
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.
Establece el Artículo 3 de la ley Federal de Procedimiento Administrativo en sus fracciones V, VIII y IX que son elementos y requisitos del acto administrativo: estar fundado y motivado, ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto; y, ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión.
La irregularidad en dichos requisitos producirá la nulidad del acto administrativo en cuestión, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado se encontrase ubicado en el supuesto al que hace referencia el Artículo 6° de la referida Ley Federal de Procedimiento Administrativo
Siendo de destacarse que, por una parte, la acción que se emprende es la interpretación de un convenio lo que , de conformidad con la Ley Orgánica de Tribunal Federal Contencioso Administrativo es de la competencia de esta H. instancia jurisdiccional y no del superior jerárquico del gerente regional de CONAGUA en Puebla, y, por otra parte, cabe destacar, asimismo, el carácter de disposición supletoria que asiste al Código Civil Federal en el caso que nos ocupa, dado que la actual ley Federal de Procedimiento Administrativo entró en vigor por disposición transitoria expresa el 1o. de junio de 1995, esto es, en fecha posterior a la suscripción del documento base de la acción en la presente litis que es de fecha siete de noviembre de 1994, en tanto que el tercero transitorio del Decreto correspondiente expresamente señala : “ En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de esta Ley.”
Desprendiéndose de lo anterior que, la legislación aplicable al acto jurídico bilateral que constituye el documento base de la acción no es lo dispuesto por el Artículo 3° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en vigor, aun cuando, es de destacarse, ninguna de sus disposiciones contraviene lo que al efecto se esgrime por este demandante, ni es oponible en relación a las pretensiones que legítimamente le asisten, como puede apreciarse por su lectura respectiva:
“Son elementos y requisitos del acto administrativo:
A) Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;
B). Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;
C) Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
D) Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
E) Estar fundado y motivado;
F) Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;
G) Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;
H) Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
I) Mencionar el órgano del cual emana;
J) Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
K) Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;
L) Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;
M) Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y
N) Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.
En todo caso, por lo demás tampoco sería válido el que la parte demandada esgrimiera la inobservancia de los referidos requisitos como eventual justificante de la provocación ilegitima de un daño en perjuicio de mi representada, y ello bajo el proverbial principio jurídico que reza que “nadie puede invocar su propio dolo”, “nemo auditor turpituriam allegans”; dando pie en todo caso, a la nulidad del acto administrativo que es en si mismo el documento base de la acción en la presente litis, conforme a la legislación que actualmente se encuentra en vigor
Es de aclararse, finalmente que, el objeto de la presente demanda es declarar la recisión del documento base de la acción consistente en el convenio del siete de noviembre de 1994, asì como determinar la correspondiente indemnización por daños. Sin perjuicio de lo que al efecto se dispone por el Artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias aplicables en lo concerniente a responsabilidad patrimonial del estado.
El documento fundatorio de la acción prevé la renovación del mismo cada año, en consecuencia, no queda establecida en su clausulado una “tácita reconducción” que permita presumir la novación inmediata en el plazo de su vigencia, “tácita reconducción” que, por lo demás, tampoco se establece en la materia en disposición alguna, ni de la Ley de Aguas Nacionales, ni de disposición alguna de la que se tenga noticia por este demandante; sino que, muy por el contrario, de lo que del clausulado del documento en cuestión se desprende, la renovación de su vigencia exige un acto de ratificación de las partes a celebrarse año con año.
Tal y como ha quedado asentando en el capítulo de HECHOS de la presente demanda, la parte demandada se obligó desde el siete de noviembre de 1994 a revisar cada tres meses que los niveles de aforo de agua en los pozos de la zona no se viesen afectados por la explotación del líquido materia del convenio en cuestión, obligándose la parte demandada, en consecuencia, a cesar la referida explotación en caso de que los promedios de fluidez disponible estuviese por debajo de promedios aceptables para las necesidades y la forma de vida de la comunidad, y hasta que, en tanto, dichos promedios quedasen plenamente restablecidos.
A lo largo de casi treinta años, resulta que, no sólo los pozos, sino que el manantial mismo ha sido totalmente desecado sin que la parte demandada que en la especie es el Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal denominado Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), hubiese tomado medida alguna para evitar una expoliación de tal envergadura, medias a la que le obligaba el clausulado del propio documento base de la presente acción.
No obstante que asiste a este demandante el derecho a declarar concluida la vigencia del documento base de la acción, comunicándolo así a la contraparte previamente al termino fijado en el documento mismo y que es el día siete de noviembre del presente año, asiste asimismo en su esfera de interés jurídico el derecho de demandar durante su vigencia la recisión por incumplimiento del mismo con la respectiva consecuencia de solicitar, adicionalmente, por la vía conducente , la indemnización correspondiente a favor de la comunidad que representa en los términos que la ley tenga al efecto establecidos.
La terminación por conclusión de plazo es una forma de extinción de las obligaciones como lo es asimismo el demandar la recisión por el incumplimiento de lo pactado por una de las partes, tal y como acontece en la especie, causa de extinción de las obligaciones conocida doctrinalmente con el nombre de “Pacto Comisorio Tácito” y que al efecto se contiene en lo dispuesto por el Artículo 1749 del Código Civil Federal que en lo conducente establece:
“La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”.
En virtud de lo dispuesto por los Artículos 223 y demás relativos aplicables de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, la comunidad que represento contó de plena personalidad y personería para pactar el contenido obligacional que se contiene en el documento base de la acción, como lo tuvo asimismo la contraparte Comisión Nacional del Agua ( CONAGUA) según puede desprenderse en lo dispuesto por el Artículo 9 bis fracción XXV de la Ley de Aguas Nacionales actualmente en vigor.
Dado lo anterior, los sujetos obligados suscribieron un convenio modificando derechos y obligaciones en su condición de personas morales de Derecho Público en los términos de los Artículos Artículo 25 y 1793 del Código Civil Federal , mediante dicho convenio, CONAGUA asumió un vínculo jurídico que le constreñía a una conducta respecto a la cual ha resultado omisa al cabo de 30 años, en la que los compromisos que pactó han resultado incumplidos.
El hecho de que el dominio de las aguas nacionales corresponda a la federación en los términos del Párrafo Quinto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no le permite provocar un daño a una comunidad como lo es la “junta auxiliar” de Santa María Acuexcomac del municipio de San Pedro Cholula, Puebla.
En primer término, porque el Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia administrativa que nos convoca, no permite lo que la Doctrina del Derecho Civil denomina “el abuso de un Derecho”, dando pie a interponerse la acción extracontractual o “aquiliana” por el mero abuso en el ejercicio de un derecho que se lleva a cabo dañando deliberadamente a un tercero; y, por lo demás, menos aún, cuando existe una obligación pactada entre partes plenamente legitimadas para tomar medidas que eviten tal daño, medidas que terminaron por ser totalmente incumplidas por una de las partes contrayentes, específicamente, la parte demandada en la presente promoción, el Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal denominado Comisión Nacional del Agua ( CONAGUA).
Por lo anteriormente expuesto y fundado a esta H. Instancia atentamente pido se sirva:
I.- Tener por presentado esta escrito con todas las formalidades que al efecto la ley exija.
II.- Tener por presentada y exhibida la probanza que al efecto es referida en la presente promoción, así como las conducentes copias de traslado que le acompañan
III.- En el momento procesal oportuno declara la rescisión del convenio de siete de noviembre de 1994 que se acompaña a la presente en su doble condición de prueba y de documento fundatorio de la acción que se intenta.
IV.- De encontrarlo así procedente, declarar la conducente responsabilidad de la contraparte condenándole a pagar la indemnización por daños y perjuicios que al efecto hayan de derivarse de lo dispuesto al efecto por la ley.
PROTESTO LO NECESARIO.
Dario Tiro Rosas
H. Puebla de Z a 15 de abril de 2024
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