EXPEDIENTE de denuncias:
número PFPA/27.7/2C.28.4.1/0029-24
Recurso de Revisión
H. PROCURADURÍA FEDERAL
DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE
DELEGACIÓN EN EL ESTADO DE PUEBLA.
Darío Tiro Rosas, Miguel Enrique Barrientos Cortés, Javier Bracamonte Zardenetta, Luis Gonzaga del Corazón de María Agustín Benavides Ilizaliturri, Manuel Senderos Torres promoviendo por nuestro propio derecho, señalando para oír y recibir notificaciones la casa marcada con el número ——————–y autorizando al C. Lic. Atilio Alberto Peralta Merino, ——————–para oír y recibir notificaciones en nuestro nombre así como para apersonarse en los autos del expediente que al efecto se integre a partir de la presente denuncia e imponerse de autos en nuestro nombre y representación, así como al C. Manuel Senderos Bracamonte para que puedan oír y recibir toda clase de notificaciones en el presente asunto ante esta H. instancia administrativa respetuosamente comparecemos para exponer :
Que con fundamento en lo estipulado por los artículos 83 a 96 en lo conducente de la LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, venimos por medio del presente ocurso a interponer por medio de la Oficina de Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en la Ciudad de Puebla y ante la autoridad que le sea superior en jerarquía en la términos del Reglamento Interior de la Secretaría.
RECURSO DE REVISIÓN , en contra del ACUERDO DE NO ADMISIÓN POR INCOMPETENCIA de fecha diecinueve de marzo del presente año de 2024, mismo que me fuera notificado por vía digital a a la siguiente dirección de correo electrónico : albertoperalta1963@gmail.com el pasado 27 de marzo de los presente y cuya copia acompaña a la presente promoción.
Destacándose que por tratarse el acto que se impugna mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN de la no admisión de un denuncia popular, no existe en la especie tercero perjudicado alguno,
ACUERDO que en lo conducente nos causa los siguientes
AGRAVIOS.
PRIMER AGRAVIO
El acto que se impugna mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN establece al efecto en sus puntos de ACUERDO PRIMERO Y SEGUNDO que tiene por no admitida la denuncia popular que ha dado pie al asunto que se tramita con número de expediente al rubro citado, y que turnó la misma a la Comisión Nacional del Agua para su debido seguimiento.
Acuerdos que se sustentan en lo que al efecto se expresa en el considerando segundo del acto que se impugna mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN, al establecer en lo conducente:
“DEL ANÁLISIS LÓGICO JURÍDICO REALIZADO A LAS MANIFESTACIONES DEL INETERESADO, ESTA ADVIERTE QUE, CARECE DE ATRIBUCIONES PARA CONOCER E INVESTIGAR DEL PRESENTE ASUNTO…
De conformidad con el Artículo 5° de la Ley del Equilibrio y Protección al Ambiente…”
De donde resulta que el acto que se impugna mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN, está indebidamente fundado, toda vez que el propio precepto invocado por la autoridad A Quo en el acto que se impugna, establece que , efectivamente, es atribución de las autoridades federales conocer en lo concerniente a, fracción XI : “ La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de las aguas nacionales, la biodiversidad, la fauna y los demás recursos naturales de su competencia.”
Resultando digno de aclararse que el objeto de la denuncia popular formulada fue concerniente al hecho de que la extracción inmoderada de agua ha terminado por desecar un manantial afectando la vida de un ahuehuete milenario, al respecto, se reproduce el núcleo central de la referida denuncia:
“En virtud de haber desecado hasta su total extinción el manantial de agua de la comunidad de Santa María Acuexcómac, causando un grave desequilibrio del medio ambiente en la referida demarcación que se manifiesta de manera palpable en daño provocado para falta de agua al ahuehuete centenario que crece y aun subsiste de manera precaria en la ubicación misma del manantial referido”
La fracción del Artículo 5° de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, invocado por la autoridad A Quo en el acto que se combate mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN , en el que se atribuye expresamente competencia a las autoridades federales para conocer en lo concerniente a “ La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de las aguas nacionales, la biodiversidad, la fauna y los demás recursos naturales de su competencia.”, ha de interpretarse en correlación a la definición de términos que al efecto se consignan en el Artículo 3° del mismo ordenamiento.
En consecuencia de lo anterior , la expresión : “aprovechamiento sustentable” , ha de entenderse en relación con “ la utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos” ( Artículo 3° fracción III de la propia LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE)
En consecuencia , la denuncia popular que ha dado pie a la formación del expediente en el que se actúa y que cuenta con número al rubro citado, se ajusta plenamente a las atribuciones que tiene encomendada por ley la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente , de lo que se deriva que el acto que se combate mediante el presente escrito se encuentra indebidamente fundado.
En consecuencia el acto que se impugna mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN, contraviene en nuestro perjuicio todas la garantías tanto la genérica de legalidad como las específicas de “ audiencia”, “exacta aplicación de la ley”, “ sujeción de la autoridad a la a ley expedida con anterior al hecho”, y “ debido proceso legal” que al efecto se consagran en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, el Artículo 14 de la Constitución, establece en lo conducente:
“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
…
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”
El Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos por su parte, establece: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”
El artículo 16 de la constitución fue aprobado por el constituyente de Querétaro sin mediar discusión, trasladado directamente del texto del mismo numeral que al efecto se contenía en la Constitución del 5 de febrero de 1857, es de destacarse que en tal momento el precepto en cuestión tenía como base el artículo 5 del proyecto elaborado por la comisión de constitución compuesta por Ponciano
Arriaga y José María Mata, centrándose el debate en las sesiones conducentes a partir de los discurso de Francisco Zarco y el diputado Olvera en que el tenor de que el precepto tuviese como fin que, los jueces, y por ende, toda autoridad que deba resolver petición o acción de un gobernado se constriñese a actuar a instancia de parte y nunca de oficio.
Nuestro artículo 16 Constitucional tanto en su disposición vigente, como en su precedente de 1857 adicionan del antecedente que al efecto reconocen en la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América el carácter de que la autoridad que emita un ordenamiento sea “competente”, condición que no se establece en el precedente norteamericano, no en balde en la sesión de 15 de julio de 1856 correspondiente a la aplicación del concepto en cuestión el diputado Zarco establecía: “Bueno sería, añade, quitar de la Constitución los adjetivos y los adverbios de modo, para que nunca haya calificaciones arbitrarias, ni interpretaciones violentas”. (Zarco, Francisco. HISTORIA DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1857. PP 174 a 179, México. Ed. INHERM, Gobierno del Estado de Puebla, 1987.)
Competencia de la que le asiste a la autoridad A Quo de conformidad con los mismos preceptos que esta invoca para abstenerse de entrar a un asunto como el que al efecto es planteado en la denuncia popular que da pie a la formación del expediente que se tramita con número al rubro citado.
El acto que se impugna mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN, vulnera por lo demás lo dispuesto por el Artículo Primero en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en referencia con el artículo 8 numeral 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o “Pacto de San José”, y con el artículo 14 numeral 1° inciso C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones que en lo conducente establecen:
Artículo 8. Garantías Judiciales
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
ARTÍCULO 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley.
La Convención Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra debidamente suscrita por el Estado Mexicano en los términos de la Ley Federal de Celebración de Tratados y de las disposiciones constitucionales conducentes y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de mayo de 1981; así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se encuentra publicado a su vez en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981.
Por lo que el acto materia del presente RECURSO DE REVISIÓN, al unísono de que contraviene disposiciones constitucionales, se encuentra en discordancia con instrumentos internacionales debidamente suscritos por el Estado Mexicano.
SEGUNDO AGRAVIO
El acto que se impugna mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN establece al efecto en sus puntos de ACUERDO PRIMERO Y SEGUNDO que tiene por no admitida la denuncia popular que ha dado pie al expediente que se tramita con número de expediente al rubro citado, y que turnó la misma a la Comisión Nacional del Agua para su debido seguimiento.
Acuerdos que se sustentan en lo que al efecto se expresa en el considerando segundo del acto que se impugna mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN, al establecen en lo conducente:
“En este mismo sentido tratándose de denuncias populares esta Oficia… conoce de las relacionas de las materias que prevé la fracción VIII del Artículo 66 del Reglamento Interior de la Secretaría ….que textualmente establece:…
De lo anterior se desprende que esta Oficina… no cuenta con facultades para realizar las acciones de inspección y vigilancia en aras de atender dicha petición”
Resultando signo de destacarse que el referido Artículo 66 del Reglamento Interior de la Secretaría al efecto establece:
“Ordenar y realizar visitas u operativos de inspección para verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a la restauración de los recursos naturales, a la preservación y protección de los recursos forestales…”
De conformidad con las fracciones XXXIV y XXX del Artículo 3° de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, por “restaurar los recursos naturales” habría que entender el “Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos y elementos naturales susceptibles de ser aprovechado en beneficio del hombre”.
En consecuencia, derivado de la correcta y adecuada interpretación de los preceptos que rigen la materia, el invocado Artículo 66 del Reglamento Interior de la Secretaría atribuye facultad expresa a la autoridad A Quo para conocer y no para negarse a admitir, tal y como acontece en la especie de una denuncia popular como la que da pie al expediente que se sigue con número al rubro citado, mediante la cual se solicita tomar las medidas tendientes a revertir y dado el caso sancionar el total desecamiento de un manantial de enorme relevancia para la localidad.
Por lo anteriormente expuesto, el acto que se reclama mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN se encuentra indebidamente fundado.
En consecuencia el acto que se impugna mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN, contraviene en nuestro perjuicio todas la garantías tanto la genérica de legalidad como las específicas de “ audiencia”, “exacta aplicación de la ley”, “ sujeción de la autoridad a la a ley expedida con anterior al hecho”, y “ debido proceso legal” que al efecto se consagran en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, el Artículo 14 de la Constitución, establece en lo conducente:
“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
…
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”
El Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos por su parte establece: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”
El artículo 16 de la constitución fue aprobado por el constituyente de Querétaro sin mediar discusión, trasladado directamente del texto del mismo numeral que al efecto se contenía en la Constitución del 5 de febrero de 1857, es de destacarse que en tal momento el precepto en cuestión tenía como base el artículo 5 del proyecto elaborado por la comisión de constitución compuesta por Ponciano
Arriaga y José María Mata, centrándose el debate en las sesiones conducentes a partir de los discurso de Francisco Zarco y el diputado Olvera en que el tenor de que el precepto tuviese como fin que, los jueces, y por ende, toda autoridad que deba resolver petición o acción de un gobernado se constriñese a actuar a instancia de parte y nunca de oficio.
Nuestro artículo 16 Constitucional tanto en su disposición vigente, como en su precedente de 1857 adicionan del antecedente que al efecto reconocen en la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América el carácter de que la autoridad que emita un ordenamiento sea “competente”, condición que no se establece en el precedente norteamericano, no en balde en la sesión de 15 de julio de 1856 correspondiente a la aplicación del concepto en cuestión el diputado Zarco establecía: “Bueno sería, añade, quitar de la Constitución los adjetivos y los adverbios de modo, para que nunca haya calificaciones arbitrarias, ni interpretaciones violentas”. (Zarco, Francisco. HISTORIA DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1857. PP 174 a 179, México. Ed. INHERM, Gobierno del Estado de Puebla, 1987.)
Competencia que le asiste a la autoridad A Quo de conformidad con los mismos preceptos que esta invoca para abstenerse de entrar a un asunto como el que al efecto es planteado en la denuncia popular que da pie a la formación del expediente que se tramita con número al rubro citado.
El acto que se impugna mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN, vulnera por lo demás lo dispuesto por el Artículo Primero en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en referencia con el artículo 8 numeral 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o “Pacto de San José”, y con el artículo 14 numeral 1° inciso C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones que en lo conducente establecen:
Artículo 8. Garantías Judiciales
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
ARTÍCULO 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley.
La Convención Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra debidamente suscrita por el Estado Mexicano en los términos de la Ley Federal de Celebración de Tratados y de las disposiciones constitucionales conducentes y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de mayo de 1981; así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se encuentra publicado a su vez en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981.
Por lo que el acto materia del presente RECURSO DE REVISIÓN, al unísono de que contraviene disposiciones constitucionales, se encuentra en discordancia con instrumentos internacionales debidamente suscritos por el Estado Mexicano.
TERCER AGRAVIO
El acto que se impugna mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN establece al efecto en sus puntos de ACUERDO PRIMERO Y SEGUNDO que tiene por no admitida la denuncia popular que ha dado pie al expediente que se tramita con número de expediente al rubro citado, y que turno la misma a la Comisión Nacional del Agua para su debido seguimiento.
Acuerdos que se sustentan en lo que al efecto se expresa en el considerando segundo del acto que se impugna mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN, al establecen en lo conducente:
“En este mismo sentido tratándose de denuncias populares esta Oficina… conoce de las relacionas de las materias que prevé la fracción VIII del Artículo 66 del Reglamento Interior de la Secretaría ….que textualmente establece:…
De lo anterior se desprende que esta Oficina… no cuenta con facultades para realizar las acciones de inspección y vigilancia en aras de atender dicha petición”
Resultando signo de destacarse que el referido Artículo 66 del Reglamento Interior de la Secretaría al efecto establece:
“Ordenar y realizar visitas u operativos de inspección para verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a la restauración de los recursos naturales, a la preservación y protección de los recursos forestales…”
De conformidad con lo que al efecto se establece en las fracciones XXV y XXVII del Artículo 3° de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente , hemos de entender por la expresión o término “preservar”: al conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales , así como el conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.
En consecuencia, derivado de la correcta y adecuada interpretación de los preceptos que rigen la materia, el invocado Artículo 66 del Reglamento Interior de la Secretaría atribuye facultad expresa a la autoridad A Quo para conocer de una denuncia popular que atiende a la preservación de la vida de un ahuehuete milenario y no para negarse a admitir la misma , tal y como acontece en la especie .
Por lo anteriormente expuesto, el acto que se reclama mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN se encuentra indebidamente fundado.
En consecuencia el acto que se impugna mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN, contraviene en nuestro perjuicio todas la garantías tanto la genérica de legalidad como las específicas de “ audiencia”, “exacta aplicación de la ley”, “ sujeción de la autoridad a la a ley expedida con anterior al hecho”, y “ debido proceso legal” que al efecto se consagran en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, el Artículo 14 de la Constitución, establece en lo conducente:
“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
…
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”
El Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos por su parte establece: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”
El artículo 16 de la constitución fue aprobado por el constituyente de Querétaro sin mediar discusión, trasladado directamente del texto del mismo numeral que al efecto se contenía en la Constitución del 5 de febrero de 1857, es de destacarse que en tal momento el precepto en cuestión tenía como base el artículo 5 del proyecto elaborado por la comisión de constitución compuesta por Ponciano
Arriaga y José María Mata, centrándose el debate en las sesiones conducentes a partir de los discurso de Francisco Zarco y el diputado Olvera en que el tenor de que el precepto tuviese como fin que, los jueces, y por ende, toda autoridad que deba resolver petición o acción de un gobernado se constriñese a actuar a instancia de parte y nunca de oficio.
Nuestro artículo 16 Constitucional tanto en su disposición vigente, como en su precedente de 1857 adicionan del antecedente que al efecto reconocen en la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América el carácter de que la autoridad que emita un ordenamiento sea “competente”, condición que no se establece en el precedente norteamericano, no en balde en la sesión de 15 de julio de 1856 correspondiente a la aplicación del concepto en cuestión el diputado Zarco establecía: “Bueno sería, añade, quitar de la Constitución los adjetivos y los adverbios de modo, para que nunca haya calificaciones arbitrarias, ni interpretaciones violentas”. (Zarco, Francisco. HISTORIA DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1857. PP 174 a 179, México. Ed. INHERM, Gobierno del Estado de Puebla, 1987.)
Competencia de la que le asiste a la autoridad A Quo de conformidad con los mismos preceptos que esta invoca para abstenerse de entrar a un asunto como el que al efecto es planteado en la denuncia popular que da pie a la formación del expediente que se tramita con número al rubro citado, y que, por su parte, fundamenta su actuación ante la denuncia popular que ha dado pie a la formación del expediente en el que se actúa.
El acto que se impugna mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN, vulnera por lo demás lo dispuesto por el Artículo Primero en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en referencia con el artículo 8 numeral 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o “Pacto de San José”, y con el artículo 14 numeral 1° inciso C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones que en lo conducente establecen:
Artículo 8. Garantías Judiciales
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
ARTÍCULO 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley.
La Convención Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra debidamente suscrita por el Estado Mexicano en los términos de la Ley Federal de Celebración de Tratados y de las disposiciones constitucionales conducentes y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de mayo de 1981; así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se encuentra publicado a su vez en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981.
Por lo que el acto materia del presente RECURSO DE REVISIÓN, al unísono de que contraviene disposiciones constitucionales, se encuentra en discordancia con instrumentos internacionales debidamente suscritos por el Estado Mexicano.
CUARTO AGRAVIO
El acto que se impugna mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN establece al efecto en sus puntos de ACUERDO PRIMERO Y SEGUNDO que tiene por no admitida la denuncia popular que ha dado pie al expediente que se tramita con número de expediente al rubro citado, y que turno la misma a la Comisión Nacional del Agua para su debido seguimiento.
Acuerdos que se sustentan en lo que al efecto se expresa en el considerando segundo del acto que se impugna mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN, al establecer en lo conducente:
Los citados hechos denunciados, mismos que probablemente pueden constituir contravenciones a la Ley Ambiental del estado de Puebla”, motivo por el cual, el ACUERDO que se impugna, invocando lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 191 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, turna el asunto en cuestión a la Oficina regional de CONAGUA.
El referido precepto contenido en efecto en el invocado Artículo 191 a la letra establece:
“Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente acusará de recibo al denunciante pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado”.
El acuerdo que mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN se impugna, no obstante, no se encuentra debidamente fundado, ni motivado, dado que, la autoridad responsable de su emisión parte de que remite la materia de la denuncia popular originalmente esgrimida en el expediente que se tramita con número al rubro citado a otra diversa autoridad por considerar que los hechos contenidos en la misma, podrían ser contraventores de la legislación de la materia en la esfera local.
No obstante lo anterior, no remite la actuación conducente en los términos de lo dispuesto por el invocado Artículo 191 a ninguna autoridad del ámbito local, sino a una autoridad federal como es CONAGUA, entrando en clara contradicción con el argumento esgrimido en el acto que se impugna en el sentido de que la PROFEPA carece a atribuciones por tratarse de una materia que no está contemplada como atribución propia del ámbito federal, lo cual ha sido ya debidamente desacreditado en el primero de los agravios que se contiene en esta promoción y que en el presente se le tiene como reproducido como si a la letra se insertara.
En consecuencia el acto que se impugna mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN, contraviene en nuestro perjuicio todas la garantías tanto la genérica de legalidad como las específicas de “ audiencia”, “exacta aplicación de la ley”, “ sujeción de la autoridad a la a ley expedida con anterior al hecho”, y “ debido proceso legal” que al efecto se consagran en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, el Artículo 14 de la Constitución, establece en lo conducente:
“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
…
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”
El Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos por su parte establece: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”
El artículo 16 de la constitución fue aprobado por el constituyente de Querétaro sin mediar discusión, trasladado directamente del texto del mismo numeral que al efecto se contenía en la Constitución del 5 de febrero de 1857, es de destacarse que en tal momento el precepto en cuestión tenía como base el artículo 5 del proyecto elaborado por la comisión de constitución compuesta por Ponciano
Arriaga y José María Mata, centrándose el debate en las sesiones conducentes a partir de los discurso de Francisco Zarco y el diputado Olvera en que el tenor de que el precepto tuviese como fin que, los jueces, y por ende, toda autoridad que deba resolver petición o acción de un gobernado se constriñese a actuar a instancia de parte y nunca de oficio.
Nuestro artículo 16 Constitucional tanto en su disposición vigente, como en su precedente de 1857 adicionan del antecedente que al efecto reconocen en la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América el carácter de que la autoridad que emita un ordenamiento sea “competente”, condición que no se establece en el precedente norteamericano, no en balde en la sesión de 15 de julio de 1856 correspondiente a la aplicación del concepto en cuestión el diputado Zarco establecía: “Bueno sería, añade, quitar de la Constitución los adjetivos y los adverbios de modo, para que nunca haya calificaciones arbitrarias, ni interpretaciones violentas”. (Zarco, Francisco. HISTORIA DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1857. PP 174 a 179, México. Ed. INHERM, Gobierno del Estado de Puebla, 1987.)
Competencia de la que le asiste a la autoridad A Quo de conformidad con los mismos preceptos que esta invoca para abstenerse de entrar a un asunto como el que al efecto es planteado en la denuncia popular que da pie a la formación del expediente que se tramita con número al rubro citado.
El acto que se impugna mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN, vulnera por lo demás lo dispuesto por el Artículo Primero en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en referencia con el artículo 8 numeral 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o “Pacto de San José”, y con el artículo 14 numeral 1° inciso C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones que en lo conducente establecen:
Artículo 8. Garantías Judiciales
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
ARTÍCULO 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley.
La Convención Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra debidamente suscrita por el Estado Mexicano en los términos de la Ley Federal de Celebración de Tratados y de las disposiciones constitucionales conducentes y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de mayo de 1981; así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se encuentra publicado a su vez en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981.
Por lo que el acto materia del presente RECURSO DE REVISIÓN, al unísono de que contraviene disposiciones constitucionales, se encuentra en discordancia con instrumentos internacionales debidamente suscritos por el Estado Mexicano.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado a esta autoridad A Quo atentamente pedimos se sirva:
I.- Tener por presentado este escrito con la cédula de notificación que le acompañan, ajustado a todas las formalidades que al efecto la ley exija.
II.- Dar al presente escrito la sustanciación que conforma a Derecho corresponda.
De la autoridad Ad Quem atentamente pedimos se sirva:
I.- Instruir el presente medio impugnatoria con las formalidades al efecto señaladas por la ley.
II.- En el momento procesal oportuno, revocar el acto impugnado y entrar al estudio de fondo de la materia contenida en la Denuncia Popular que ha dado pie a la formación del expediente que se sigue con número al rubro citado.
PROTESTAMOS LO NECESARIO
Darío Tiro Rosas
Miguel Enrique Barrientos Cortés
Javier Bracamonte Zardenetta
Luis Gonzaga del Corazón de María Agustín Benavides Ilizaliturri
Manuel Senderos Torres
H. Puebla de Z, a uno de abril del 2024
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