Por: Atilio Alberto Peralta Merino Ciudad de Puebla, Puebla, 17 de abril del 2024
Woodrow Wilson promovió una intensa política pacifista y de desarme al fin de “La Gran Guerra”, y fue precisamente el denominado “Pacto Brian-Kellog” el instrumento que proscribió la guerra como medio de política nacional.
Criterio en cuestión que fue seguido con carácter imperativo por la diplomacia internacional, pese a que los acuerdos se rigen bajo el principio “res inter alios acta”: “los convenios sólo obligan a los que los suscriben”; y pese a que los Estados Unidos suscribiente del referido plan, junto con Francia, no fue parte integrante de la “Liga de las Naciones”, dada la decisión del Senado estadounidense de no ratificar el “Tratado de Paz de París” de 1919.
Al decir al respecto por parte del tratadista Charles Roseau, la proscripción de la legitima defensa sin mediar acuerdo unánime de la asamblea de la “Sociedad de Naciones”, constituía una interpretación incorrecta, sesgada y mal intencionada del “Tratado de Paz” de 1919.
Interpretación que, por lo demás, habría de encontrar punto de apoyo en la política impulsada por Wilson y plasmada en el “Pacto Brian-Kellog”, lo cierto, es que en el proyecto original para conformar la ONU a fines de la Guerra, adoptado el 29 de agosto de 1944 en la conferencia de Dambarton Oask en Washington D.C., no se incluía una referencia específica a la legítima defensa.
Proyecto que sufrió una relevante modificación en la Conferencia de San Francisco, celebrada meses después, en virtud de las propuestas plasmadas por los países de América Latina en el “Acta de Chapultepec”, que celebraron una histórica, aun cuando olvidada, cumbre en la Ciudad de México, llevada a cabo durante el breve intervalo que medió entre Dambarton Oask y San Francisco.
Fue en la referida conferencia continental, en cuya secretaría técnica jugó un papel por demás clave y relevante el maestro Eduardo Trigueros, en la que se propuso regular explícitamente, en el Artículo 51, el uso de la fuerza para fines de legítima defensa, al margen de la invocación de la fuerza por parte del Consejo General en los términos del actual capítulo VII de la ONU.
La agresión misilística perpetrada el pasado primero de abril en contra la sede de la misión consular de Irán en Siria, por parte de las Fuerzas de Defensa de Israel, constituye una transgresión a los principios de las Naciones Unidas contenidos en el Artículo 2° de la “Carta” contra Siria, así como a la inmunidad consular que asiste a la República Islámica de Irán en los términos de la Convención de Viena sobre relaciones Consulares de 1963.
El ataque del pasado 14 de abril contra Israel se enmarca en lo dispuesto por el Artículo 51 de la “Carta de San Francisco”, adoptado en virtud del esfuerzo diplomático de los países de América Latina reunidos en el Palacio de Chapultepec en 1944, resulta, en consecuencia, inconducente y fuera de lugar, por decir lo menos, la condena esgrimida por el señor Almagro al frente de la OEA en contra de la parte que invoca la legítima defensa y no en contra de la que perpetró la agresión del primero de abril.
El señalamiento del secretario general de la OEA, por lo demás, exige el rechazo expreso de la cancillería mexicana, atendiendo a que, recientemente, la inmunidad diplomática,- que no la consular que es de menor jerarquía- fue objeto de una agresión con fuerza armada, no dirigida por un tercer país como sucediera en el caso de Siria, sino por parte del país receptor, grave agresión que, de más está aclarar, sólo habrá de resolverse comiendo ceviches o tacos.
albertoperalta1963@gmail.com Los artículos de opinión son responsabilidad exclusiva de sus autores.@UnidadParlamentariaEuropa
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