Por: Atilio Alberto Peralta Merino
Ciudad de Puebla, Puebla, 7 de agosto del 2024
La Constitución establece las atribuciones de la Corte para dirimir controversias entre tribunales federales, entre tribunales de los estados y entre unos y otros.
Resulta curioso que esta disposición se encuentre contemplada en el Artículo 106, sin que tal precepto sea materia de reglamentación de la materia de amparo que es reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución.
Lo anterior, dado que la disposición que le antecedió como equivalente, a la sazón contemplada en las “Bases Orgánicas de 1843”, fue argüido tanto por José María Lafragua por Mariano Otero para impugnar procesos seguidos en su contra por orden de funcionarios de la Dictadura de Antoni López de Santa Ana ante el fuero militar.
Por lo demás, ambos personajes de nuestro siglo XIX, expresaron por su cuenta, en diversos escritos, que dicha experiencia había sido fundamental para diseñar el procedimiento del juicio de amparo mexicano.
Dirimir las controversias entre juzgadores, por lo demás, constituye una institución que nutre sus raíces remotas en el “proceso extra ordinem” de la Roma postclásica , clara inspiración de los “glosadores” de la Universidad de Bolonia , llegando, por supuesto, a ser plasmado a cabalidad en la Tercera Partida del Rey Alfonso “el sabio”.
De no contar con recurso de impugnación vigente en una legislación, un litigante puede, no obstante, cuestionar la atribución decretada por un juzgador, interponiendo para ello incidentes, ya sean estos de declinatoria o inhibitoria- señalando en un caso la incompetencia que le asiste, o en el de otro señalando a un juzgador diverso la que conforme a la legislación le corresponde en forma primigenia-; procedimiento que, diche sea de paso, nadie explica mejor, que como lo hace en forma de fábula, Juan Ruiz “Arcipreste de Hita”, en el “Libro del Buen Amor”.
Un siglo después de la expedición de las Partidas, Alfonso XI, personaje de la Ópera de Donizetti “La Favorita” y contemporáneo del autor del “Libro de Buen Amor”, decide convertir un texto de enseñanza en legislación aplicable.
Al margen de la regulación específica que al efecto se contemple en la legislación venezolana, resulta suficiente acudir a las consideraciones de la Teoría General del Proceso, para desentrañar que : Edmundo González Urrutia, tendría que estar consciente de que, al decir Hans Kelsen «La resolución es ley para el caso concreto».
El auto de radicación de controversia dictado por la Sala Electoral es, en todo caso, materia de impugnación por presuntamente sobreponerse a las atribuciones del Consejo Nacional Electoral, pero, en todo caso , es el propio Tribunal Superior de Justicia del país, a la que está adscrita la propia Sala Electoral, la instancia competente para interpretar la ley.
Acaso existan recursos de impugnación ante la Sala Constitucional del propio Tribunal Supremo, situación que desconozco por completo, pero de no existir tal medio de impugnación, el auto de radicación dictado por la Sala Electoral y que le fuera debidamente notificado a Edmundo González Urrutia, constituye, en la especie, una disposición firme e inimpugnable.
En todo caso, recurriendo a la “Teoría del Proceso” como en la fábula del “Libro del Buen Amor” o como lo hicieran Lafragua y Otero en el siglo XIX mexicano, queda al señor Edmundo González Urrutia interponer los conducentes incidentes de inhibitoria o declinatoria, pero sin que, por ningún motivo, la rebeldía del emplazado puede redargüirse válidamente mediante interpretaciones privadas de las disponen constitucionales, interpretaciones esgrimidas en todo caso, en contravención de una resolución que , a fin de cuentas, “es ley para el caso concreto”.
albertoperalta1963@gmail.com
Los artículos de opinión son responsabilidad exclusiva de sus autores. @UnidadParlamentariaEuropa
Descubre más desde REVISTA UNIDAD PARLAMENTARIA
Suscríbete y recibe las últimas entradas en tu correo electrónico.
