El dominio de las aguas nacionales corresponde a la federación de conformidad con la párrafo quinto del Artículo 27 constitucional, en consecuencia CONAGUA puede asignar las aguas del manantial de Acuexcomac al SOAPAO con o sin convenio, no obstante, el 7 de noviembre de 1994 CONAGUA, SOAPAP y el gobierno de Puebla por una parte y el entonces presidente auxiliar de Santa María Acuexcoamac por la otra suscribieron un convenio en el que la explotación del agua debía conservar caudales mínimos de agua, comprometiéndose la parte de l autoridad a detener la explotación al sobrepasarse tales mínimos hasta su plena recuperación.
El convenio de marras establecía una vigencia anula, contemplando una cláusula de compromiso para su ampliación al fin del plazo, convenio de ampliación que las autoridades anteriores del poblado no llevaron a cabo, habiendo un convenio de ampliación de hace dos años. Son principios generales del derecho tanto La obligación de responder por el cumplimiento de los convenios , como indemnizar a quién se ha dañado en el ejercicio del propio derechos, ( abuso del derecho), en consecuencia se ha exigido la reparación del daño, en los términos de la ley local de reparación de daño patrimonial del estado.
Un peritaje determinó el monto del daño ambiental y este fue demandado a prorrata entra vecinos interesados en emprender la demanda correspondiente. La autoridad ha sido omisa en dar cauce a las pruebas ofrecidas en la promoción conducente ante lo que procede es un juicio de amparo por omisión.
Al unísono de lo anterior, se ha presentado una denuncia popular en los términos del Artículo 124 de la Ley General del Agua ante la PROFEPA , la misma que se encuentra sujeta a revisión en los términos de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente Los artículos de opinión son responsabilidad exclusiva de sus autores.@UnidadParlamentariaEuropa
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