Por: Atilio Alberto Peralta Merino
Ciudad de Puebla, Puebla, 1 de noviembre 2024
En la literatura mexicana de las ciencias penales ha existido tradicionalmente un enorme vacío en relación a los delitos contra la “seguridad de la nación”, a saber: sedición, rebelión, motín, terrorismo y conspiración ( a despecho de los idiotas que han pretenden siempre descalificar cualquier investigación endilgando a sus críticos la frase de “teoría de la conspiración”, tendría que explicárseles que, ésta, es una conducta tipificada desde los tiempos en que Francesco carrara escribió en 1859 “Programa de Derecho Criminal”).
Tal y como fue expresado en la exposición sobre la denuncia contra el presidente Noboa por el asalto a la embajada en Quito, tengo referencia de que consta en la biblioteca del Heroico Colegio Militar el registro del estudio hecho al respecto por un prominente, aun cuando olvidado , jurista del ejército: el Teniente Coronel Zenaido Salazar Cárdenas, aun cuando, el texto mismo de tal estudio no se encuentra en el acervo de la biblioteca.
El pasado veintitrés de agosto, dicha laguna ha quedado en gran parte cubierta, en virtud del formidable estudio plasmado en los considerandos del Juicio de Amparo Indirecto 565/2018-I tramitado ante el noveno juzgado de distrito con sede en Irapuato, Guanajuato pronunciado en relación con la inadecuada actuación del Ministerio Público Federal dentro de la Averiguación Previa SIEDF/CGI/ 454/2007 relativo a la desaparición forzosa de Rosendo Radilla Pacheco y que había sido seguida por la responsable como privación ilegal de la libertad en detrimento de la quejosa, hija del vecino de Atoyac de Álvarez, Guerrero, detenido en un retén militar el veintiuno de agosto de 1974.
En el estudio contenido en los considerandos de la sentencia en cuestión, la juez Karla María Macías Lovera y el secretario de acuerdos Jonathan Márquez Ávila han plasmado un estudio que habrá de erigirse en lectura obligada de los estudiosos tanto de la Doctrina del Derecho Penal, Procesal, Internacional Público, como de la historia reciente , de la crónica periodística de “página Roja”, así como del estudio de la Ética, en parangón acaso como lo es el célebre libro de a filosofa Hannah Arendt, sobre le juicio seguido en Jerusalén contra Eichmann, y en la que la discípula de Martín Hediegger expuso la naturaleza del “mal absoluto”.
En el estudio que se plasma en los considerandos del juicio de amparo 565/2018-I seguido ante el juzgado noveno de distrito de Irapuato, reviste especial significación el análisis del tratamiento dado al caso en relación con la jurisprudencia contenida en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tal sentido, se señala en fojas 281 y 282 las circunstancias de la sentencia de la Corte Interamericana conocida como : “’Órdenes Guarra contra Chile”, entre las que destaca la creación en Chile mediante el Decreto Supremo número 355 del 25 de abril de 1990, de la “Comisión Retting”, derivado del trabajo de ésta, el ocho de febrero de 1992 se promulgó la ley 19, 123 que creó la Corporación Nacional de Verdad y Reconciliación una de cuyas funciones habría de ser el “promover la reparación del daño moral de las víctimas”.
A partir de la década del ochenta la Ciudad de Puebla ha incrementado tres veces su población y cerca de nueve su dimensión geográfica, tal desproporción puede explicarse parcialmente por el cambio de composición social de la familia ampliada hacía la nuclear, otra acaso más efectiva, como consecuencia de la especulación inmobiliaria en la que el exceso de liquidez proveniente de actividades altamente criminógenas empieza a manifestarse hoy en día en un abierto clima de inseguridad.
Mancha urbana desbordada que en su demanda de agua, ha privado a la comunidad de Acuexcomac del manantial que la naturaleza le había dotado desde el origen de los tiempos, claramente un agravio de “lesa humanidad” tal y como los mismos son abordados en los considerandos del juicio de amparo 565/2018-I ; en consecuencia, demandar la reparación del daño es acorde ala jurisprudencia de la Corte Interamericana tal y como se desprende de los argumentas que al efecto se plasman en las fojas 281 y 282 del documento en cuestión.
Demandar la reparación del daño no es expresión de “pretensión” como lo afirmó algún idiota, sino de procurar en beneficio de la comunidad cuya autoridad ha buscado auxilio y consejo profesional de los elementos necesarios para sancionar un ilícito, conocido en la Dogmática del Derecho Civil como “abuso del propio derecho”, y catalogada por Gayo en la Instituta como un “cuasi delito”.
Sancionar la desaparición forzada de Rosendo Radilla o la extinción del manantial de Acuexcomac requiere de un trabajo serio y no de vividores profesionales de la protesta desde 1961 , momento en el que dicho “modus vivendi” ha sido heredado por generaciones, erigiéndose incluso en censores de la propia autoridad instituida y de profesionista independientes que han buscado soluciones aplicables o en abierta hostilidad a un agente del orden esgrimiendo en la autonomía una especie de extraterritorialidad que jamás ha existido; habría de pensarse, por el contrario, que la senda pasa por un trabajo como el emprendido por la juez Karla María Macías Lovera y el secretario de acuerdos Jonathan Márquez Ávila con el que han terminado, entre otras cosas por cubrir un vacío endémico en la cultura del país.
albertoperalta1963@gmail.com
Los artículos de opinión son responsabilidad exclusiva de sus autores. @UnidadParlamentariaEuropa
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Un texto harto ilustrativo, instructivo y profundo!
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