Por : Atilio Alberto Peralta Merino
Ciudad de Puebla, Puebla, 12 de noviembre
En los considerandos que al efecto se plasman en la sentencia pronunciada el pasado 23 de agosto, dentro del Juicio Amparo Indirecto 565/2018-I que fuera tramitado ante el Noveno Juzgado de Distrito con sede en Irapuato, Guanajuato con motivo de la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco en agosto de 1974, se hace un estudio completo y detallado del “Consejo de Guerra” seguida en contra de los Generales Francisco Quiroz Hermosillo y Mario Arturo Acosta Chaparro.
En los referidos considerandos que al efecto corrieron a cargo de la juez Karla María Macías Lovera y el secretario de acuerdos Jonathan Márquez Ávila, se dilucidaron los vicios procesales existentes en el “incidente de desvanecimiento de datos”, que fuera ventilado ante la justicia castrense y que permitió a Mario Arturo Acosta Chaparro recobrar la libertad a fines de junio del 2007 y ser planamente rehabilitado en su cargo y condición de general del ejército mexicano.
En el incidente en cuestión se habría acudido a una interpretación sobre pruebas ventiladas en el referido consejo de guerra y no al estudio de elementos nuevos por lo que, al decir de los considerandos que se plasman en la sentencia de amparo pronunciada recientemente en Guanajuato, ello habría sido materia de la sentencia principal en concordancia con los criterios jurisprudenciales aplicables al caso, contravenido con ello, no sólo a las disposiciones procesales vigentes en el país, sino al fallo de la justicia interamericana pronunciada al respecto, tiempo atrás, por la Corte supranacional cuya sede es la ciudad de de San José de Costa Rica.
El “Consejo de Guerra” que a fines de octubre del 2002 presidió don Tomás Ángeles Dauahare , se erige en uno de los hilos conductores de la historia del país, dándonos una perspectiva de los sucesos que estremecieron a la generación que precedió a quienes protagonizaron el suceso, de los que inquietaron a los integrantes de esa misma generación de mexicanos y de la posterior que le seguiría en la conducción del mando político y del debate en la vida pública de México, alcanzando sus efectos, implicaciones en los acontecimientos que al día de hoy se viven, tal y como al efecto queda de manifiesto con la expedición misma de la sentencia del pasado 23 de agosto por parte del juzgado noveno de distrito con sede en la Ciudad e Irapuato.
La presencia de Salvador Rangel Medina ya en su ancianidad en la sala erigida en sede del referido “Consejo de Guerra”, tal y como al efecto la describe Juan Veledíaz en “El General Sin Memoria”, manifiesta el carácter de hilo conductor entre las generaciones de la vida pública del país que habría asistido a las sesiones que se ventilaron bajo la conducción de Tomás Ángeles.
En los considerandos de la sentencia pronunciada en el juicio de amparo referido, queda cabal constancia del acervo documental ventilado por los encargados de los archivos históricos en la que se acredita la responsabilidad de Salvador Rangel Medina en los hechos materia de la controversia dentro del marco de la estrategia desplegada en la época con el nombre de “Operación Telaraña”, en los mismos considerandos, asimismo, se plasma el rechazo del propio Salvador Rangel a la implementación de la misma , ordenada por el entonces general-secretario Hermenegildo Cuenca Díaz, tal y como se plasma en el citado libro de Juan Veledíaz ampliamente citado por la juzgadora bajo la fe de su respectivo secretario de acuerdos.
Mediaban los primeros días de noviembre del año ya lejano de 2002, cuando me di a la tarea de publicar diversas consideraciones sobre el referido “Consejo de Guerra” en las páginas de “El Sol de Puebla” en las que colaboraba por esas fechas.
los Artículos 57 y 58 del Código de Justicia Miliar, al extender la jurisdicción castrense a delitos del fuero común cuando éstos hubiesen sido perpetrados por militares, contravenían ciertamente la obligación contraída por el estado mexicano al suscribir el Pacto Interamericano o Carta de San José, no obstante, resulta “farisaico” por decir lo menos , que la opinión pública del país se hubiese llamado a sorpresa y escándalo por ello, ya que bastaba leer el diario de debates de Francisco Zarco para haber dejado en claro, que tales disposiciones eran contrarias a lo establecido en el Artículo 13 de la Constitución según quedara plenamente acreditado en su sentido y alcance desde las consideraciones que al efecto se plasmaron en los debates legislativos de los constituyentes desde el año de 1856.
De los que se desprende que el “fuer de guerra” comprende tan sólo a los delitos perpetrados contra la disciplina en el ejército y no los perpetrados contra la salud- materia del “Consejo de Guerra” en cuestión-, o contra la integridad de las personas y la seguridad de la nación que al efecto son materia del Juicio Amparo Indirecto 565/2018-I tramitado ante el Noveno Juzgado de Distrito con sede en Irapuato, Guanajuato.
A consecuencia de ello, elucubraba en el momento sobre la posibilidad de que se hubiese interpuesto algún incidente dirimiendo competencia en los términos del Artículo 106 de la Constitución.
Procedimientos de tal índole fueros esgrimidos bajo la disposición equivalente de Las “Bases Orgánicas” de 1843 tanto por Mariano Otero como por José María Lafragua, e inspiraría, al decir de aquellos, la regulación del juicio de amparo mexicano, no dejando de resultar digno de extrañeza, el hecho de que la legislación de amparo en nuestros días reglamente los Artículos 103 y 107 de la Constitución más no así el 106.
Elucubraba en mis notas de aquellos momentos sobre la circunstancia de que, el Artículo 97 de la Constitución, es omiso respecto a los tribunales castrenses al mencionar a los tribunales que conforman el poder judicial de la federación, de donde , acaso, no habría la posibilidad de interponer un incidente de tal talante, dado que, el referido Artículo 106, hace referencia expresa a dirimir controversias entre tribunales federales y entre estos o los locales en su caso sin que la justicia militar quede comprendida entre los mismos de manera expresa.
En fechas recientes le hice una llamada a don Tomás Ángeles para felicitarle con motivo de su cumpleaños, y recuerdo alguna ocasión en la que charlamos largo y tendido en el Bar “La Opera” de la Ciudad de México sobre el libro de Juan Veledíaz y sobre “Guerra en el Paraíso” de Carlos Montemayor, conversación que queda reservada a aspectos meramente personales pero de enorme relevancia humana, respecto a personajes por demás relevantes y en relación a lecturas obligadas en complemento al que corresponde a la voluminosa en tanto que completa sentencia pronunciada el pasado 23 de agosto.
albertoperalta1963@gmail.com
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