H. TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINSITRATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA.
SALA COMPETENTE EN TURNO.
Darío Tiro Rosas, promoviendo por mi propio derecho, señalando para oír y recibir notificaciones la casa marcada con el número 711 de la avenida 3 Poniente, Centro Histórico Puebla, Pue. México C.P. 72000, y autorizando al C. Lic. Atilio Alberto Peralta Merino, con cédula profesional 1517910, número telefónico 22 23
67 40 63 y dirección de correo electrónico albertoperalta1963@gmail.com para oír y recibir notificaciones en mi nombre, así como para apersonarse en los autos
del expediente que al efecto se integre a partir de la presente demanda e imponerse en autos en mi nombre y representación, así como al C. Manuel Senderos Bracamonte para que puedan oír y recibir toda clase de notificaciones en el presente asunto ante esta H. instancia contenciosa administrativa respetuosamente
comparezco y expongo:
Que, con fundamento en los artículos 4 inciso A fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla; 3, 33 y 37 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla; 109, último
párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 131 de la Constitución Particular del Estado de Puebla; 2, 23 y demás relativos aplicables de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Puebla, vengo por medio del presente escrito a presentar demanda contenciosa administrativa contra el Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Puebla en virtud de la negativa de
pago de indemnización debidamente solicitada en términos de Ley el 10 de junio del presente año 2024 y que al efecto se contiene en el oficio SOAPAP/GAL/7671/2024 de fecha 27 de noviembre de 2024 mismo que me fue notificado el pasado 29 de noviembre de 2024; señalando por lo demás que en el presente asunto no existe tercero perjudicado.
Demanda que presento con estricto carácter AD CAUTELAM toda vez que el pasado 29 de octubre de los presentes se interpuso demanda de Juicio de Amparo señalando como autoridad responsable al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Puebla(SOAPAP) por haber sido omisa en fijar fecha para la audiencia del desahogo de prueba pericial debidamente ofrecida en términos de Ley en el escrito mismo de fecha 10 de junio de los presentes, por lo que la presente demanda no convalida el acto reclamado en el referido juicio de amparo que al
efecto se sigue ante la instancia judicial competente.
Lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones de Hecho, Derecho, Pruebas y Conceptos de Impugnación.
HECHOS
I. El suscrito junto con otros vecinos de la demarcación correspondiente a
la junta auxiliar de Santa María Acuexcomac, San Pedro Cholula, Puebla,
presentamos una solicitud de indemnización ante la parte demandada en
el presente ocurso.
II. La solicitud de indemnización en cuestión se presentó ante la oficialía de partes del Sistema Operador el 10 de junio de 2024.
III. El 27 de noviembre de 2024 la parte demandada emitió el oficio
SOAPAP/GAL/7671/2024.
IV. El referido oficio SOAPAP/GAL/7671/2024 me fue notificado el 29 de
noviembre de 2024.
V. La solicitud de indemnización de fecha 10 de junio de 2024 fue solicitada en calidad de particulares puesto que así lo exige la Ley de la materia.
VI. El referido oficio SOAPAP/GAL/7671/2024 da respuesta en relación a
convenios entre autoridades sin guardar congruencia con lo solicitado.
VII. En la multialudida solicitud del 10 de junio de 2024 se ofreció como prueba el peritaje a cargo del C. Ingeniero Rodolfo Solís Tovar.
VIII. Con fecha 29 de octubre el suscrito interpuso demanda por la omisión de SOAPAP en fijar fecha para la audiencia de desahogo de la pericial
referida en el párrafo precedente.
IX. El referido oficio SOAPAP/GAL/7671/2024 contiene resolución definitiva sin haber recibido la prueba pericial a que se ha hecho referencia y que
fue debidamente ofrecida en términos de Ley en el escrito mismo de
solicitud de indemnización del 10 de junio de 2024.
X. La solicitud de indemnización de fecha 10 de junio de 2024 se formuló en virtud de daño patrimonial a particulares en virtud de pérdidas que fueron debidamente documentadas en la probanza que acompañó al escrito de referencia así como por lo que hace al daño ambiental que también afecta la esfera de intereses particulares de los demandantes expresada en cantidad líquida metálica como al efecto lo exige la Ley de la materia mediante el peritaje al efecto ofrecido a cargo del C. Ingeniero Rodolfo Solís Tovar.
DERECHO.
Con fundamento en los artículos 4 inciso A fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla; 3, 33 y 37 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla; 1, 14, 16, 17, 109 último párrafo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
131 y 138 de la Constitución Particular del Estado de Puebla; 2, 23 y demás relativos aplicables de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Puebla, 279, 284, 287 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla; 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, Sociales y Políticos, en relación con la Ley de Celebración de Tratados.
PRUEBAS.
I.-Documental pública consistente en el expediente administrativo a partir del cual
se dictó el oficio SOAPAP/GAL/7671/2024 conteniendo la negativa de indemnización que al efecto se impugna como materia de la presente litis.
II.- Documental pública consistente en demanda de amparo presentada en oficialía de partes del Sexto Circuito del Poder Judicial de la Federación con fecha 29 de octubre de los presentes.
II.-Pericial a cargo del C. Ingeniero Rodolfo Solís Tovar, ingeniero civil con cédula profesional 595538, con domicilio en Calle Lirios, número 5929,Col. Bugambilias, de la Ciudad de Puebla, Puebla; quien desahogará la prueba en materia hidráulica consistente en el daño sufrido por la comunidad de Acuexcomac, por el abatimiento de los niveles causados por la extracción inmoderada de agua, dado que pese al compromiso de conservar los niveles estáticos y dinámicos de los pozos contraídos por parte de la demandada, el manantial en cuestión terminó por extinguirse, pericial que se desahogará mediante el siguiente pliego de:
POSICIONES:
1.- ¿Qué diga el perito, si es cierto como lo es, que conoce la comunidad de
Santa María Acuexcomac?
2.- ¿Qué diga el perito, si es cierto como lo es,
que tiene noticia de la existencia del manantial original de la comunidad de Santa María Acuexcomac?
3.- ¿Qué diga el perito, si es cierto como lo es, que tiene noticia de que el manantial original de la comunidad de Santa María Acuexcomac ha nutrido un ahuehuete de alrededor de cincuenta metros de altura?
4.- ¿Qué diga el perito, si es cierto como lo es, que el manantial original de la
comunidad de Santa María Acuexcomac, se encuentra extinto?
5.- ¿Qué diga el perito, si es cierto como lo es, que sabe y le consta que
SOAPAP ha sido la asignataria de los pozos de la comunidad de Santa María Acuexcomac?
6.- ¿Qué diga el perito, si sabe y le consta que la extracción del asignatario
provocó la extinción del nivel de agua propio del manantial de la comunidad de Santa María Acuexcomac?
7.- ¿Qué diga el perito, si es cierto como lo es, que determinó el monto del
daño causado por la extinción del manantial de la comunidad de Santa María Acuexcomac?
8.- ¿Qué diga el perito, si es cierto como lo es, que determinó la cifra a
prorrata por el daño sufrido que corresponde en lo individual a cada vecino
de la localidad?
9.- ¿Qué diga el perito, la razón de su dicho?
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.
PRIMER CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN
La negativa a reconocer una indemnización por parte de la demandada y
que al efecto se contiene en el oficio SOAPAP/GAL/7671/2024 fue
expedida con fecha 27 de noviembre de los presentes dando respuesta con
ello a una promoción presentada en la oficialía de partes del propio
SOAPAP de fecha 10 de junio de 2024.
El plazo transcurrido entre el 10 de junio y el 27 de noviembre del presente
año contraviene en perjuicio del impugnante lo que al efecto establece el
artículo 138 de la Constitución Particular del Estado de Puebla que en lo conducente señala:
“La autoridad, … dictará su proveído por escrito y lo hará saber al
peticionario dentro del término de ocho días hábiles.”
La transgresión al plazo fijado en la Constitución del Estado de Puebla
desde que ésta fue redactada de puño y letra por Gilberto Bosques Saldívar constituye un desacato a la Ley expedida con anterioridad al hecho, en consecuencia, se contraviene en nuestro perjuicio las garantías tanto la genérica de legalidad como las específicas de audiencia», «exacta
aplicación de la ley», sujeción de la autoridad a la ley expedida con
anterioridad al hecho», y » debido proceso legal» que al efecto se consagran
en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En efecto, el Artículo 14 de la Constitución, establece en lo conducente:
«Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones
o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a
la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en
los principios generales del derecho.»
Inobservancia que, vulnera por lo demás lo dispuesto por el Artículo Primero en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en referencia con el artículo 8 numeral 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o «Pacto de San José»,
y con el artículo 14 numeral 1 inciso C del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, disposiciones que en lo conducente establecen:
Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos yobligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
ARTÍCULO 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley.
La Convención Interamericana de Derechos Humanos, se
encuentra debidamente suscrita por el Estado Mexicano en los términos de la Ley Federal de Celebración de Tratados y de las disposiciones constitucionales conducentes y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de mayo de 1981; así como
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se encuentra publicado a su vez en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981.
Por lo que la inobservancia de lo que al efecto se dispone en el artículo
138 de la Constitución Particular del Estado de Puebla que se impugna, al
unísono de que contraviene disposiciones constitucionales, se encuentra en discordancia con instrumentos internacionales debidamente suscritos
por el Estado Mexicano.
SEGUNDO CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN
La negativa a reconocer una indemnización por parte de la demandada y
que al efecto se contiene en el oficio SOAPAP/GAL/7671/2024 de fecha 27
de noviembre de los presentes, se emitió sin desahogar ni desechar la
prueba pericial al efecto ofrecida en el escrito de solicitud de indemnización
del 10 de junio de 2024
Por ende, al emitirse una resolución atropellando el debido proceso respecto a una prueba que fue ofrecida debidamente en los términos de los artículos 23 fracción X de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del
Estado de Puebla y 279, 284, 287 y demás relativos aplicables del Código
de Procedimientos civiles para el Estado de Puebla citado como disposición supletoria a la materia; el acto que se impugna ha de considerarse que se encuentra indebidamente fundado y contraviene
nuestro perjuicio todas las garantías tanto la genérica de legalidad como
las específicas de audiencia», «exacta aplicación de la ley», sujeción de la
autoridad a la ley expedida con anterioridad al hecho», y » debido proceso
legal» que al efecto se consagran en los Artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, el Artículo 14 de la Constitución, establece en lo conducente:
«Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho,
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a
la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en Francisco. HISTORIA DEL
CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1857
los principios generales del derecho.»
El Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
por su parte establece: «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente. que funde y motive la causa legal del procedimiento».
El artículo 16 de la constitución fue aprobado por el constituyente de
Querétaro sin mediar discusión, trasladado directamente del texto del
mismo numeral que al efecto se contenía en la Constitución del 5 de febrero de 1857, es de destacarse que en tal momento el precepto en cuestión tenía como base el artículo 5 del proyecto elaborado por la comisión de constitución compuesta por Ponciano Arriaga y José María Mata, centrándose el debate en las sesiones conducentes a partir de los discurso
de Francisco Zarco y el diputado Olvera en que el tenor de que el precepto
tuviese como fin que, los jueces, y por ende, toda autoridad que deba
resolver petición o acción de un gobernado se constriñese a actuar a
instancia de parte y nunca de oficio.
Nuestro artículo 16 Constitucional tanto en su disposición vigente, como en su precedente de 1857 adicionan del antecedente que al efecto reconocen
en la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de
América el carácter de que la autoridad que emita un ordenamiento sea «competente», condición que no se establece en el precedente norteamericano, no en balde en la sesión de 15 de julio de 1856 correspondiente a la aplicación del concepto en cuestión el diputado Zarco
establecía: «Bueno sería, añade, quitar de la Constitución los adjetivos y los adverbios de modo, para que nunca haya calificaciones arbitrarias, ni interpretaciones violentas». (Zarco, Francisco. HISTORIA DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1857. PP 174 a 179, México. Ed.
INHERM, Gobierno del Estado de Puebla, 1987.)
En consecuencia, el que se haya dictado resolución definitiva sin respetar la debida audiencia, vulnera lo dispuesto por el Artículo Primero en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en referencia con el artículo 8 numeral 1 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos o «Pacto de San José», y con el artículo 14 numeral 1 0 inciso C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones que en lo conducente establecen:
Artículo 8. Garantías Judiciales
2. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
ARTÍCULO 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley.
La Convención Interamericana de Derechos Humanos, se
encuentra debidamente suscrita por el Estado Mexicano en los términos de la Ley Federal de Celebración de Tratados y de las disposiciones constitucionales conducentes y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de mayo de 1981; así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se encuentra publicado a su vez en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981.
Por lo que, haber dictado una resolución definitiva sin haber previamente
admitido o desechado en su caso la prueba testimonial ofrecida, al unísono de que contraviene disposiciones constitucionales, se encuentra en discordancia con instrumentos internacionales debidamente suscritos por el Estado Mexicano.
TERCER CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN
La negativa a reconocer una indemnización por parte de la demandada y
que al efecto se contiene en el oficio SOAPAP/GAL/7671/2024 de fecha 27
de noviembre de los presentes, pretende motivarse bajo los siguientes conceptos
“Del Acuerdo que referido (sic), en su Cláusula Octava se puede advertir que este Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado… y la Junta auxiliar … no tiene obligación pendiente de cumplimiento que se derivan del convenio de colaboración que refiere se suscribió el 7 de noviembre de 1994…
Por otro lado, he de señalar, que el convenio de 7 de noviembre de 1994 en ninguna de sus cláusulas refiere que este Organismo Operador, tenga la obligación de indemnizar a esta junta Auxiliar, derivado de la desecación del manantial originario”
Consideraciones que al efecto resultan del todo incongruentes en relación
a lo expuesto en el escrito de solicitud de indemnización de fecha 10 de junio de 2024 así como en lo conducente en lo que al efecto se dispone en
la ley de responsabilidad patrimonial para el Estado de Puebla
La solicitud de indemnización en cuestión, no fue formulada con carácter de autoridad alguna, si no que fue derivada de un daño a particulares como
al efecto lo determinan tanto el artículo 131 de la Constitución del Estado
de Puebla como la Ley de la materia en vigor por lo que las consideraciones
esgrimidas por la parte demandada resultan del todo incoherentes e
infundadas.
El deber de indemnizar, no deriva de convenio alguno suscrito con la autoridad de la Junta Auxiliar de Santa María Acuexcomac, si no del daño sufrido por particulares, ocasionado por el abuso del propio derecho, tal y como fue la sobreexplotación del manantial en cuestión, siendo un principio
esencial del Derecho Común, que el abuso en el ejercicio del propio
derecho en perjuicio de terceros debe ser indemnizado.
El incumplimiento del convenio en cuestión de fecha 7 de noviembre de
1994 no es la “causa de pedir” en el asunto que nos ocupa, pero su incumplimiento acredita el abuso que derivó en daños a particulares; por lo demás, resulta digno de aclararse, que en todo caso, todo convenio lleva
consigo implícito “un pacto comisorio tácito”, que se expresa con una fórmula consagrada por la más explorada doctrina de los tratadistas, aunque parece ser desconocida por los abogados de la parte demandada y que al efecto se expresa: “la facultad de resolver las obligaciones está implícita en las recíprocas para el caso de incumplimiento de alguna de las partes”.
Por lo anteriormente expuesto, los considerandos contenidos en el oficio SOAPAP/GAL/7671/2024 contravienen en mi perjuicio todas las garantíastanto la genérica de legalidad como las específicas de » audiencia», «exacta aplicación de la ley», » sujeción de la autoridad a la ley expedida con anterioridad al hecho», y » debido proceso legal» que al efecto se consagran en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; así como la que se contiene al efecto en el artículo 17 de la propia Constitución que establece que toda resolución debe ser pronta, completa e imparcial, lo cual exige de ella también congruencia con lo que al efecto ha sido planteado.
En efecto, el Artículo 14 de la Constitución, establece en lo conducente:
«Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a
la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en
los principios generales del derecho.»
El Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por su parte establece: «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento»
El artículo 16 de la constitución fue aprobado por el constituyente de
Querétaro sin mediar discusión, trasladado directamente del texto del
mismo numeral que al efecto se contenía en la Constitución del 5 de febrero de 1857, es de destacarse que en tal momento el precepto en cuestión tenía como base el artículo 5 del proyecto elaborado por la comisión de constitución compuesta por Ponciano Arriaga y José María Mata, centrándose el debate en las sesiones conducentes a partir de los discurso
de Francisco Zarco y el diputado Olvera en que el tenor de que el precepto
tuviese como fin que, los jueces, y por ende, toda autoridad que deba
resolver petición o acción de un gobernado se constriñese a actuar a
instancia de parte y nunca de oficio.
Nuestro artículo 16 Constitucional tanto en su disposición vigente, como en su precedente de 1857 adicionan del antecedente que al efecto reconocen
en la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de
América el carácter de que la autoridad que emita un ordenamiento sea
«competente», condición que no se establece en el precedente norteamericano, no en balde en la sesión de 15 de julio de 1856 correspondiente a la aplicación del concepto en cuestión el diputado Zarco
establecía: «Bueno sería, añade, quitar de la Constitución los adjetivos y los adverbios de modo, para que nunca haya calificaciones arbitrarias, ni interpretaciones violentas». (Zarco, Francisco. HISTORIA DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1857. PP 174 a 179, México. Ed.
INHERM, Gobierno del Estado de Puebla, 1987.)
Por su parte, el Artículo 17 de la Constitución en lo conducente establece:
Que toda resolución de la Autoridad debe ser “pronta, completa e imparcial”, resultando interesante al respecto destacar los más recientes criterios jurisprudenciales que al efecto pueden ser aplicables:
“Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los
formalismos procedimentales.”
Tesis
Registro digital: 164369
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.A. J/83
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXXII, Julio de 2010, página 1745
Tipo: Jurisprudencia
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO
DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS
RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O
BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.
La solución sustancial de los conflictos, en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo,
contenidos en los artículos 77 y 78 de la ley de la materia, obliga al juzgador
a analizar, en primer lugar, los conceptos de violación que puedan determinar la concesión de la protección federal con un efecto más amplio al que pudiese tener una violación formal. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el estudio de los conceptos de violación que determinen la concesión del amparo directo debe atender al principio de mayor beneficio (tesis P./J.
3/2005 visible en la página 5, Tomo XXI, correspondiente al mes de febrero
de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO.
EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE
ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE
OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO
MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS
QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.»). En ese
tenor, se estima que en los juicios de amparo indirecto deben analizarse los
conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto con
preferencia a los formales, o bien, estudiarse en primer término los que pudiesen otorgar un mayor beneficio al quejoso.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 335/2006. Andrés Martínez Genís y otro. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez.
Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Amparo en revisión 109/2007. Norma Inés Aguilar León. 16 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Amparo en revisión 348/2009. Titular de la Secretaría de Relaciones
Exteriores y otro. 19 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente:
Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.
Amparo en revisión 394/2009. Ricardo Pacheco Martínez y otro. 18 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.
Amparo en revisión 79/2010. Societé Air France. 15 de abril de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria:
Ángela Alvarado Morales.
Tesis Registro digital: 179367
Instancia: Pleno
Novena Época
Materia(s): Común5
Tesis: P./J. 3/2005
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXI, Febrero de 2005, página 5
Tipo: Jurisprudencia
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE
LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del
conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia
de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no
mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera
preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico
para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.
Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy siete de febrero en
curso, aprobó, con el número 3/2005, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil cinco.
Tesis
Registro digital: 164369
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.A. J/83
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXXII, Julio de 2010, página 1745
Tipo: Jurisprudencia
La incongruencia mostrada en los considerandos previamente transcritos
vulnera por lo demás lo dispuesto por el Artículo Primero en relación con el
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
referencia con el artículo 8 numeral 1 de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos o «Pacto de San José», y con el artículo 14 numeral 1
0 inciso C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
disposiciones que en lo conducente establecen:
Artículo 8. Garantías Judiciales
3. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
ARTICULO 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y
con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.
La Convención Interamericana de Derechos Humanos, se
encuentra debidamente suscrita por el Estado Mexicano en los
términos de la Ley Federal de Celebración de Tratados y de las disposiciones constitucionales conducentes y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de mayo de 1981; así como
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se encuentra publicado a su vez en el Diario Oficial de la Federación
el 20 de mayo de 1981.
Consecuencia de lo anterior, los considerandos contenidos en el oficio
SOAPAP/GAL/7671/2024 al unísono de que contravienen disposiciones
constitucionales, se encuentra en discordancia con instrumentos
internacionales debidamente suscritos por el Estado Mexicano.
CUARTO CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN
El acto que se impugna por lo demás resulta indebidamente fundado e
indebidamente motivado sin observancia a la ley expedida con anterioridad
al hecho además de imparcial e incompleta como por lo que en
consecuencia contraviene las garantías contenidas en los artículos 14, 16
y 17 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos que han sido previamente transcritos en la presente promoción así como el 8 de la convención Interamericana de los Derechos Humanos y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Lo anterior en virtud de que la resolución impugnada no valora y ni siquiera
hace mención respecto de ninguna de las pruebas ofrecidas en el escrito
de solicitud de indemnización del 10 de junio del 2024.
Tan sólo se circunscribe a desaprobar sin argumentar el motivo jurídico para ello del 7 de noviembre de 1994.
Esgrime para ello “un nuevo acuerdo de fecha 17 de mayo de 2021 suscrito
por Genovevo Huinatl Flores… presidente del Comité de Agua Potable de la Junta Auxiliar de Santa María Acuexcomac, Raymundo Huinatl Flore,
Presidente auxiliar de Santa María Acuexcomac y Juan Régulo Tiro Flores,
regidor de gobernación de Santa María Acuexcomac”, convenio que renovó
anualmente el convenio marco del 7 de noviembre de 1994 tal y como al
efecto lo establece su clausulado, y que por su parte fue renovado por el
suscrito impugnante en 2022, Darí Tiro Rosas , tal y como consta en el
expediente en que se actúa.
Ninguna de las otras pruebas ofrecidas y desahogadas por ministerio de ley en el escrito original de solicitud de indemnización fue motivo de valoración alguna, destacándose la pericial a cargo del Ingeniero Rodolfo Solís Tovar como fue ya referido en agravios precedentes.
Tal omisión vicia al acto que se impugna por haber sido emitido sin la debida
complitud al que la autoridad demandada está constreñida por disposición del Artículo 17 constitucional.
Por lo demás, el convenio entre autoridades como lo es el del 7 de noviembre de 1994 y sus prórrogas anuales siendo la última de ellas la de 2022 suscrita por el demandante y que acompañó al escrito original de solicitud de indemnización constituyen prueba del abuso del propio derecho en perjuicio de terceros, motivo de la indemnización solicitada y no la causa de pedir respecto a la misma.
Toda indemnización se compone de dos elementos: el daño emergente y lucro cesante, los solicitantes de indemnización establecimos “el daño
emergente” sufrido en menoscabo de nuestros bienes; y a su vez, por
medio del peritaje formulado por el Ingeniero Rodolfo Solís Tovar “el lucre cesante” consistente en el menoscabo sufrido en el derecho que asiste a
los habitantes de la Junta Auxiliar de Santa María Acuexcomac de acceder
al agua como consumo humano, al derecho a un medio ambiente sano y a
las condiciones de salubridad que al efecto se prevén en el Artículo 4 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El monto fijado en el peritaje en cuestión determina el monto al que
asciende el referido ¨lucro cesante” del que han sido víctimas los solicitantes siendo este y no convenio alguno entre autoridades la “causa de pedir”.
Los derechos contemplados en el Artículo 4 de la Constitución al
relacionarse con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 109 y 31 de la Constitución Particular del Estado de Puebla constituyen el “lucre cesante” de la indemnización solicitada por actos ilícitos de la
Administración Pública Local ilicitud que al efecto se constituye en virtud del abuso en el ejercicio del propio derecho en la explotación de las aguas
asignadas.
El hecho de que el dominio de las aguas nacionales corresponda a la federación en los términos del Párrafo Quinto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no le permite al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Puebla provocar un daño a una comunidad como lo es la “junta auxiliar” de Santa María Acuexcomac del municipio de San Pedro Cholula, Puebla. En primer
término, porque el Derecho Común no permite lo que la Doctrina del Derecho Civil denomina “el abuso de un Derecho” en perjuicio de terceros, por lo que resulta invocable la acción extracontractual o “aquiliana”; y menos aún, cuando existe una obligación pactada entre partes plenamente
legitimadas para tomar medidas que eviten tal daño, medidas que
terminaron por ser totalmente incumplidas por una de las partes
contrayentes, específicamente el Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Puebla.
El siete de noviembre de 1994 diversas instancias públicas locales y federales como a la sazón es la Comisión Nacional del Agua suscribieron
un convenio con la autoridad auxiliar de la localidad en la que, dichas
instancias, se comprometían a extraer agua conservando siempre determinados caudales, obligación que fue incumplida por parte de las referidas autoridades dado la actual extinción del manantial en cuestión.
La autoridad federal está dotada de atribuciones para asignar agua de la
jurisdicción correspondiente a dicha autoridad mediando o no el convenio de marras, no obstante, resulta claro que el incumplimiento a un acuerdo da pie al resarcimiento de daños así como el abuso del propio derecho en perjuicio de terceros, que es lo constituye la “causa de pedir” en la reclamación interpuesta, da pie a la reclamación del daño patrimonial del estado, si ha de interpretarse el último párrafo del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación al “lucro cesante” que constituye un menoscabo en el acceso al agua como derecho humano, a la sanidad y al medio ambiente saludable que al efecto se prevén
en el Artículo 4 de la Constitución.
Lejos de lo que señala el acto mismo que se impugna, en el sentido de que (“el acuerdo del 7 de noviembre de 1994 no prevé indemnización por
incumplimiento)” es de aclararse que, en todo acuerdo de voluntades existe implícita la obligación de resarcir una indemnización por el incumplimiento , “pacto comisorio tácito” se llama y se expresa mediante el apotegma que reza: “ la facultad de resolver las obligaciones se haya implícita en las recíprocas para el caso der incumplimiento de una de las partes”- siendo de
aclararse no obstante, que el incumplimiento en cuestión no es la causa de
pedir si no elemento de probanza respecto al “lucro cesante” sufrido por los
solicitantes de indemnización en el presente asunto.
El deber de indemnizar a quién se ha dañado en el ejercicio del propio
derecho (abuso del derecho), es, asimismo, una institución de Derecho
común que proviene desde los textos del Digesto de Justiniano; y, en consecuencia, de lo anterior pobladores de Santa María Acuexcomac a título particular hemos presentado reclamación en los términos de la ley
local de reparación de daño patrimonial del estado.
La responsabilidad extracontractual por daño fue establecida por la “Lex
Aquilia”, que, dicho sea de paso, no fue expedida por los comicios, ni por lo antiguos a cargo de las “Curias”, ni por las “Centurias” estatuidas por Servio Tulio, sino que fue una construcción posterior al tratarse de un senadoconsulto, los cuales adquirieron carácter de disposición legal en
fechas tardías; posteriormente la ampliación de tal responsabilidad fue
establecida por el pretor Aquilio Gelio, de quién da cuenta Cicerón en su
dialogo sobre la “Amistad” y cuyos alcances son relatados en la comedia
“El Anfitrión” de Plauto, al menos al decir del padre de la filosofía de la historia Giambattista Vico, y que en ningún caso tal responsabilidad se
entendió aplicable a la autoridad.
En 1873 el Consejo de Estado de Francia determinó la factibilidad de emprender tales demandas contra la administración pública como supletoria de la responsabilidad ultra vires en la que hubieren incurrido en lo personal los servidores públicos y de ahí llegó al Artículo 1927 del Código Civil Federal de García Téllez del año 1932, la reforma promovida por el Senador Manuel Aguilera Gómez a principios de los años 90 estableció una
responsabilidad directa de la administración, finalmente a principios del
presente siglo tal responsabilidad dejó de ser materia de reclamación en la vía judicial y se convirtió en materia administrativa, se estableció a nivel
local en el Artículo 131 de la Constitución Particular del Estado, y la ley
reglamentaria conducente data de septiembre del 2023.
Por lo demás, lo más cercano en precedente que existe a tal acción vendría
siendo el litigio emprendido por don Luis Cabrera en 1909 por el dominio
de las aguas del Canal del Tlahualilo, el cual, al decir de don Francisco
Bulnes desató implicaciones sociales de enorme relevancia que, a su juicio, propiciaron la caída del poder de Porfirio Díaz, de Madero, cuya familia era la reclamante en el litigio en cuestión y de Victoriano Huerta, en momentos
en que el “estrés hídrico” en el país era mucho menos aguzado que el que se observa en los días que corren; litigio cuyas consideraciones fueron la
base para la expedición de la primera Ley de Aguas Nacionales del 13 de
diciembre de 1910 escrita de puño y letra por don Andrés Molina Enríquez.
En dicha ocasión, el peritaje correría a cargo de Manuel María Contreras, el hombre que inició en México el estudio de las matemáticas avanzadas en la sede de la Escuela Nacional preparatoria bajo la dirección del educador Gabino Barreda.
La extinción del manantial de Santa María Acuexcomac , constituye, en consecuencia, un daño patrimonial en perjuicio de los solicitantes de
indemnización cuyo análisis completo, imparcial y total tuvo que correr a cargo de la parte demandada en los términos del Artículo 17 de la constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, principios que al haber sido inobservados contravienen, asimismo, los compromisos internacionales suscritos al efecto por el Estado Mexicano en los términos
que han sido señalados en los agravios precedentes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a esta H. Instancia atentamente pido se sirva:
I.- Tener por presentado esta escrito con todas las formalidades que al efecto la ley exija.
II.- Tener por presentada y exhibida la probanza que al efecto es referida en la
presente promoción, así como las conducentes copias de traslado que le
acompañan
III.- En el momento procesal oportuno, fallar a favor de la pretensión del suscrito, condenando a la parte demandada a pagar la indemnización solicitada en el multialudida promoción de fecha de 10 de junio de 2024, y que asciende a la cantidad de ocho millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 8,250,000.00)
correspondientes a setecientos cincuenta mil pesos ($ 750,000.00), divididos a prorrata entre cada uno de los solicitantes en cuestión.
IV.- Condenar asimismo a la parte demandada en el momento procesal oportuno al pago de gastos y costas derivadas del presente juicio.
PROTESTO LO NECESARIO.
Darío Tiro Rosas
H. Puebla de Z a 5 de diciembre de 2024




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