Ampliación de Demanda de Amparo

JUICIO DE AMPARO:1545/2024 MESA IV

C. JUEZ CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA CIVIL ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA.

Darío Tiro Rosas, con el carácter que tengo acreditado en el expediente al rubro citado, ante Usted C. Juez respetuosamente comparezco y expongo:

Que, en relación al proveído dictado por su señoría mediante auto de fecha cinco de diciembre de los presentes, el mismo que me fuera notificado el día seis de diciembre del presente año y mediante el cual, de lo que al efecto se desprende de la constancias en autos se invita a este quejoso a ampliar la demanda de amparo originalmente interpuesta; me permito manifestar lo siguiente:

Que, mediante el presente ocurso amplio la demanda de amparo considerando como autoridad responsable ordenadora a la Directora Local de la Comisión Nacional del Agua en Puebla que puede ser emplazada en Circuito Juan Pablo II No. 505, Plaza Comercial América 1er. Piso, Colonia Residencial Bulevares, Puebla, Puebla, C.P. 7244; acompañándose el presente ocurso de la copia de traslado correspondiente; así como a la persona moral de naturaleza mercantil denominada “Concesiones Integrales, S.A. de C.V. conocida con el nombre comercial de “Agua de Puebla para Todos S.A. de C.V., concesionaria del servicio público de abastecimiento de agua potable y alcantarillado en el municipio de Puebla y conurbados, que tiene su domicilio en Calle 24 Sur 501, Local 38, Centro Comercial Finanzas, Puebla, México.

Señalando como acto reclamado por parte de todas y cada una de las autoridades responsables señaladas en el escrito original de demanda, así como en el presente escrito de ampliación, la transgresión al derecho que me asiste tanto al acceso al agua como Derecho Humano, como al derecho que asimismo me asiste de disfrutar de un medio ambiente sano y del derecho a la protección de la salud que al efecto me asiste en virtud de lo que al efecto se dispone el Artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , lo anterior al haberse sobrexplotado el manantial de Acuexcomac, localidad de la que el presente quejoso es vecino hasta derivar en su su total extinción

Por lo que a continuación paso a expresar las concernientes manifestaciones exigidas por la ley para este efecto:

l.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:
Han quedado establecidos en el proemio del escrito original de demanda que da pie a la formación del expediente en el que se actúa, y cuyo alcance se amplia mediante la presente promoción, no obstante se reitera señalándole en el Número 711 de la avenida 3 Poniente de Centro Histórico de la Ciudad de Puebla

ll. – NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:
Bajo protesta de decir verdad manifiesto que no existe tercero perjudicado alguno en la acción promovida por el quejoso mediante la presente demanda de Amparo

 lll. - AUTORIDADES RESPONSABLES AMPLIADOS  RESPECTO AL ESCRITO ORIGINAL DE DEMANDA LO SON:

a) Autoridades responsable ordenadoras, la señalada en el escrito original de demanda que se amplía mediante la presente promoción, y, asimismo, la Directora Local de la Comisión Nacional del Agua en Puebla que puede ser emplazada en Circuito Juan Pablo II No. 505, Plaza Comercial América 1er. Piso, Colonia Residencial Bulevares, Puebla, Puebla, C.P. 7244;
b) Autoridad ejecutora , lo es la persona moral de naturaleza mercantil denominada “Concesiones Integrales, S.A. de C.V. conocida con el nombre comercial de “Agua de Puebla para Todos S.A. de C.V., concesionaria del servicio público de abastecimiento de agua potable y alcantarillado en el municipio de Puebla y conurbados, que tiene su domicilio en Calle 24 Sur 501, Local 38, Centro Comercial Finanzas, Puebla, México.

lV.- ACTO RECLAMADO:

De la Directora Local de la Comisión Nacional del Agua en Puebla autoridad señalada como responsable ejecutora en la presente demanda de garantías, se reclama la asignación continuada de aguas nacionales al Sistema Operados de Agua Potable y Alcantarillado de Puebla, Organismo Descentralizado del estado de Puebla durante más de treinta años, inobservando los estándares que la misma autoridad se había comprometido a preservar hasta derivar en la extinción del manantial de Acuexcomac; ; provocando con ello una alteración al medio ambiente que vulnera en perjuicio de este quejoso el derecho que le asiste al acceso al agua como derecho humano, así como el derecho a la salud que con tal situación se ve afectado por el acto que se reclama mediante la presente promoción.

Del Sistema Operados de Agua Potable y Alcantarillado de Puebla, Organismo Descentralizado del estado de Puebla, como autoridad asimismo ordenadora, se reclama la concesión realizada al autoridad ejecutora de manera continuada en el tiempo, inobservando los estándares que la misma autoridad se había comprometido a preservar hasta derivar en la extinción del manantial de Acuexcomac; ; provocando con ello una alteración al medio ambiente que vulnera en perjuicio de este quejoso el derecho que le asiste al acceso al agua como derecho humano, así como el derecho a la salud que con tal situación se ve afectado por el acto que se reclama mediante la presente promoción.

De la autoridad ejecutora : la persona moral de naturaleza mercantil denominada “Concesiones Integrales, S.A. de C.V. conocida con el nombre comercial de “Agua de Puebla para Todos S.A. de C.V., concesionaria del servicio público de abastecimiento de agua potable y alcantarillado en el municipio de Puebla y conurbados, se reclama la sobreexplotación directa del manantial de Acuexcomac hasta derivar en su total extinción; provocando con ello una alteración al medio ambiente que vulnera en perjuicio de este quejoso el derecho que le asiste al acceso al agua como derecho humano, así como el derecho a la salud que con tal situación se ve afectado por el acto que se reclama mediante la presente promoción.

V.- DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS:

De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: el Artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los párrafos cuarto, quinto y sexto del precepto en cuestión , en el cual se establecen las siguientes disposiciones:
“Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud…
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.”

Vl. – BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD PASO A MANIFESTAR LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO:

I.- La comunidad de Santa María Acuexcomac, se erige en una “Junta Auxiliar”, órgano desconcentrado del municipio de San Pedro Cholula, Puebla en los términos de lo dispuesto por los Artículos 224 a 233 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla.

II.- El siete de noviembre de 1994, las autoridades comunitarias de la “junta auxiliar” de Santa María Acuexcomac, suscribieron un convenio con el organismo público descentralizado del gobierno federal denominado Comisión Nacional del Agua ( CONAGUA).

III.- En la ocasión, a la que se refiere el apartado precedente, la comunidad de Santa María Acuexcomac, estuvo representada por el C. Ausencio Cuanenemi Gregorio, en aquel momento, presidente auxiliar municipal de la comunidad referida en el primero de los antecedentes referidos.

IV.- En la misma ocasión, asimismo, el gobierno del estado de Puebla, parte asimismo suscribiente del convenio de siete de noviembre de 1994, estuvo representado por quién fungía como subsecretario “B” de gobernación del estado de Puebla Mario Marín Torres.

V.- En el referido convenio del siete de noviembre de 1994, la representación del Organismo Público Descentralizado del mismo gobierno del estado denominado Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Puebla (SAOPAP), parte suscribiente del mismo, corrió a cargo de quién entonces era su director general C. Luis Ontañón León.

VI.- Por lo demás, en el convenio del siete de noviembre de 1994 ya aludido, la representación de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) corrió a cargo de Esteban Gutiérrez Manrique en ese momento gerente estatal de la propia( CONAGUA).

VII.- El referido convenio de fecha siete de noviembre de 1994 establece pacto de prorroga año con año de conformidad con lo que al efecto se dispone en su clausula novena.

VIII.- La referida cláusula novena exige un acto de suscripción año con año ante su vencimiento y no contempla pacto alguno de “tácita reconducción”, de suerte y manera tal que la falta de convenio de novación ampliando el plazo referido no permite suponer una prolongación automática de su contenido obligacional.

IX.- Es de aclarase que el más reciente convenio de ratificación en los términos de la referida cláusula novena del convenio del siete de noviembre de 1994 fue suscrita dos años atrás.

X.- Pese a lo referido en el apartado precedente, la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), ha venido reiterando la asignación de aguas nacionales al Organismo Descentralizado del estado de Puebla denominado “Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Puebla” a lo largo de todos los últimos treinta años.

X.- El referido Convenio del siete de noviembre de 1994 establece al efecto en su cláusula cuarta, que cada 3 meses se revisarían los niveles estáticos y dinámicos de los pozos, a fin de comprobar que no estuviesen siendo afectados y en caso de darse tal afectación se suspendería la extracción hasta que la dicha afectación fuese solucionada.

XII. Pese a lo anteriormente señalado , el manantial mismo de la comunidad de Santa María Acuexcomac, “junta auxiliar” del municipio de San Pedro, Cholula, Puebla; ha dejado de contar con las condiciones propias para ser considerado como tal.

XIII.- La referida cláusula cuarta, por tanto, ha sido incumplida a las vistas en perjuicio de la comunidad de Santa María Acuxcoman, “junta auxiliar” del municipio de San Pedro Cholula, Puebla, y por ende de los vecinos que la integran, por parte del Organismo Descentralizado, Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla (SOAPAP) .

XIV.- Bajo un convenio , cuyo clausulado ha sido incumplido, los habitantes de Santa María Acuexcomac, entre los que se encuentra el quejoso en la presente demanda de amparo, así como vecinos de otras localidades adscritas a la demarcación municipal de San Pedro, Cholula, Puebla, hemos sufrido la succión de los recursos hídricos del sitio que, a la fecha han terminado por colocar a dicha localización en una situación inminente de estrés hídrico ; provocando con ello una alteración al medio ambiente que vulnera en perjuicio de este quejoso el derecho que le asiste al acceso al agua como derecho humano, al de gozar de un medio ambiente sano y en consecuencia en menoscabo al derecho a la salud.

XV.- Derivado de lo anterior el pasado 10 de octubre del presente año de 2024, se solicitó a la responsable ordenadora Sistema Operados de Agua Potable y Alcantarillado de Puebla Organismo Público Descentralizado, una indemnización por daño patrimonial.

XVI.- Ante la omisión para fijar audiencia de la prueba pericial ofrecida respecto a la fijación del monto solicitado, el quejoso presente la demanda de amparo que se amplia mediante la presente promoción.

XVII.- El pasado veintisiete de noviembre de los presentes del 2024, la referida autoridad ordenadora Sistema Operados de Agua Potable y Alcantarillado de Puebla Organismo Público Descentralizado, notificó al quejoso en el sentido de que negaba todo adeudo sin pronunciarse al respecto de ninguna de las pruebas ofrecidas.

XVIII.- Cabe destacar que el quejoso a impugnado la referida notificación en los términos conducentes de ley ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del estado de Puebla.

XIX.- Cabe destacar, asimismo, que la impugnación referida en el apartado precedente del presente capítulo de antecedentes se formuló con estricto carácter AD CAUTELAM, precisamente en atención de encontrarse subjudice el juicio de amparo en que se actúa con número de expediente al rubro citado.

XX.-Finalmente, y atendiendo al principio general del proceso que señala que cuando se ha optado por una vía procesal de actuación se hace en exclusión de cualesquiera otra que pudiera resultar invocable en la especie, resulta indispensable dejar en claro, que los agravios ventilados ante la instancia contenciosa administrativa local previamente referida, son de índole distinta de los que se plantean en la presente promoción de ampliación de demanda.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El Derecho al agua fue establecido mediante reforma al artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 8 de febrero del 2012 en el Diario Oficial de la Federación, quedando asentado en el párrafo sexto del precepto en cuestión bajo los siguientes lineamientos:
“Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.”
Por lo demás, en el propio Diario Oficial de la Federación se publicó la reforma de ocho de febrero del 2012 al propio Artículo 4° de la Constitución en su párrafo quinto que al efecto establece:
“ Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.”
Queda de manifiesto que la disposición en cuestión garantiza de manera clara y contundente “uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos”, así como el acceso a un medio ambiente sano redundando, en consecuencia en el acceso la derechoa la salud que el propio Artículo 4° de la Constitucipon consagra; sin que, bajo consideración alguna, pueda justificarse la extracción inmoderada que conduzca a una comunidad, tal y como es la junta auxiliar de Santa María Acuexcoamac de la que este quejoso es vecino, de la abundancia en recursos acuíferos al estrés hídrico y a la alteración de su medio ambiente natural.
Desde la primera ley de aguas de nuestro país del 13 de diciembre de 1910 redactada de puño y letra por don Andrés Molina Enríquez, bajo la influencia de los estudios de Wistano Luis Orozco, quedó claro que la explotación de recursos hídricos no debería nunca realizarse de manera inequitativa y así se plasmó en el convenio del siete de noviembre de 1994 al que se ha hecho referencia en el capítulo de antecedentes y que fue incumplido en perjuicio de la comunidad a la que este quejoso pertenece.
El formidable administrativista español Fernando Garrido Falla indaga en el célebre Tribunal de la Acequia de las Aguas de Valencia, un caso paradigmático de la “costumbre” como fuente del Derecho Administrativo, de cuyo funcionamiento da clara cuenta el novelista Vicente Blasco Ibáñez en su novela “La Barraca”, y de su lectura se desprende un claro antecedente de la reforma constitucional del 8 de febrero de 2012 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; siendo de destacarse que, en el caso que nos ocupa, no sólo fueron vulnerados los “usos y costumbres” de la localidad de Santa María Acuexcomac, a la que no se acude siendo sabedor de que la referida junta auxiliar no es a la fecha reconocida como comunidad en los términos del Artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que se transgredió el convenio signado por diversas autoridades con sus representantes legales, lo anterior en clara contravención del principio del “pacto comisorio tácito” que al efecto se expresa con la siguiente fórmula inveterada: “ la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en la recíprocas para el caso de incumplimiento de una de las partes”.
La prolongada sequía que se vivió en el noreste de México entre los años de 1993 a 1996, se erige, asimismo en uno de los claros antecedente de la Reforma al Artículo 4° de la Constitución que garantiza como un Derecho de los gobernados el acceso al agua , al haber suscitado un acalorado litigio entablado entre el distrito de riego de Tamaulipas y el sistema de agua potable y alcantarilla del municipio de Monterrey por la primacía sobre las aguas del embalse de la presa del “Cuchillo”, ubicada en el Municipio de China, Nuevo León.
La reforma constitucional de febrero del 2012, determinaría de manera indubitable el sentido que se alcanzara en aquel litigio histórico de 1996, resuelto en plena concordancia con la jerarquía en la primacía de los fines que apuntara la ley que hace más de un siglo redactara el propio Andrés Molina Enríquez, destacándose el acceso al agua para consumo humano en aquella legislación; antecedentes que dejan de manifiesto la grave transgresión que la autoridad ejecutora perpetrara contra éste quejoso como vecino de la localidad de Santa María Acuexcoam al haber extinguido el manantial del que gozaba el lugar por una sobreexplotación llevada a cabo en clara contravención de los lineamientos y parámetros que las propias autoridades responsables habían señalad del el siete de noviembre de 1994.
El dominio de las aguas nacionales corresponde a la federación en los términos del párrafo quinto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, no obstante, como principio de derecho común, el abuso en el ejercicio del propio derecho en perjuicio de terceros debe ser indemnizado, ello es materia de la reclamación que sr ventila ante la justicia administrativa del fuero común, el objeto de la presente ampliación es la vulneración a los derechos al acceso al agua, a un medio ambiente sano y por ende de ello a la salud que al efecto se protegen en los términos del Artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se invoca al efecto la protección y el amparo de la justicia federal mediante la presente promoción

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

Darío Tiro Rosas, señalando para oír y recibir notificaciones la casa marcada con el número 711 de la avenida 3 Poniente del Centro histórico de la Ciudad de Puebla; y autorizando en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo al C. Atilio Alberto Peralta Merino , Licenciado en Derecho, con cédula profesional número 1517910 debidamente expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, para que pueda oír y recibir toda clase de notificaciones e imponerse en autos en mi nombre y representación; así como al C. Manuel Senderos Bracamonte para recibir toda clase de notificaciones; ante Usted C. Juez comparezco y expongo:

Que vengo a manifestar que, toda vez que el acto que se reclama de la autoridad señalada como responsable en la presente demanda de garantías, y dado que la suspensión podría ir en perjuicio del interés público, no se solicita en la presente demanda la suspensión que al efecto se contempla en los términos del Artículo 128 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted,
C. Juez atentamente pido se sirva:

Único..- Tener por expresadas en tiempo y forma las consideraciones que se contemplan en el presente incidente, acordando en el momento procesal oportuno de conformidad con las mismas .

PROTESTO LO NECESARIO
Puebla, Puebla a 12 de diciembre de 2024

Darío Tiro Rosas

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, C. Juez atentamente pido se sirva:

l.- Tener por presentado este escrito formulando ampliación de la demanda de amparo que se sigue con número de expediente al rubro citado, lo anterior con todas las formalidades que al efecto la ley exige.

ll. – Dar a la presente demanda la sustanciación que conforme a Derecho corresponda.

III.- En su momento, concederme el Amparo y la Protección de la Justicia Federal.

PROTESTO LO NECESARIO
Puebla, Puebla a 12 de diciembre de 2024

Darío Tiro Rosas.

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