Doble rasero en torno a “agua de Puebla”

Por: Atilio Alberto Peralta Merino

Ciudad de Puebla, Puebla, 3 de junio del 2025

A la doble medida de la Fiscalía de Puebla en relación a la integración de la Carpeta de Investigación seguida contra Renato Romero Camacho en contrapartida a las denuncias vertidas en relación a la actuación de los responsables de la concesionaria “Agua de Puebla”, habría que agregar, por una parte, la actitud francamente hipócrita plasmada en el reciente comunicado de prensa de la referida empresa en donde hace loas al “estado de derecho”, doliéndose del cambio de medidas cautelares dictadas por el juez de control en el asunto del ya referido Renato Romero; así como la omisión cómplice del Consejo Nacional de la Judicatura bajo la presidencia de Norma Piña.

A partir de que, en los primeros meses del año próximo pasado de manera arbitraria se suspendió el servicio de suministro de agua potable en un particular cuyo titular dejaremos sin hacer mención se interpuso la demanda de juicio de amparo correspondiente.

Tanto el Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla como la empresa concesionaria del servicio “agua de Puebla” rindieron los informes conducentes ante la autoridad judicial en cuestión.

En los informes referidos en el apartado precedente, los responsables legales de ambos sujetos signaron y firmaron declaraciones de hechos propios claramente constitutivos de delitos, señalando al respecto que SOAPAP no lleva a cabo tales suspensiones dado que lo lleva a cabo la empresa concesionaria, siendo que, en todo caso, la Ley de Agua del estado asigna dicha atribución en exclusiva a SOAPAP , sin que, conforme a dicha ley, dicha autoridad otorgue la garantía de audiencia lo que hace a la ley del todo inconstitucional.

En consecuencia de lo anterior, fue presentada denuncia ante la autoridad responsable con fecha primero de abril del año próximo pasado, ante la omisión, respecto a la situación que al efecto guarda la situación procesal de la denuncia referida, se ignora incluso si acaso ha sido asignado número de Carpeta de Investigación al asunto, o si haya sido asignado agente del ministerio público como encargado de llevar a cabo la indagatoria conducente.

Ante los hechos referidos, fue interpuesta demanda de amparo por omisiones de la Fiscalía General del Estado de Puebla con fecha primero de abril del dos mis veinticinco, el Juzgado de Distrito en correspondiente desechó la demanda en cuestión, argumentando que no es competencia de la Fiscalía General del estado dar seguimiento a las denuncias interpuestas sino de ministerio público.

En consecuencia, fue interpuesto el correspondiente recurso de queja , en el que al efecto se establecía como agravio:

“La autoridad judicial A Quo motiva la resolución que se impugna bajo el criterio fundamental de que el seguimiento de una denuncia corresponde al ministerio público, lo cual es del todo correcto, a propósito de lo cual cabe destacar que según la más explorada Doctrina , el ministerio público es un todo orgánico, principio que al efecto se encuentra plasmado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Fiscalía del estado de Puebla que en lo conducente establece: “ La Institución del Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado”.

En consecuencia, la atribución concerniente al seguimiento a la denuncia de hechos presumiblemente constitutivos de delitos corresponde al ministerio público como un todo orgánico que por supuesto comprende al servidor público que integrado a ´peste recibe la denuncia conducente, en este caso el Fiscal General del Estado.

Por lo demás, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Fiscalía del estado de Puebla, citado al efecto por la A Quo en el auto materia de la presente impugnación, al efecto señala en sus fracciones III y IV, los siguientes preceptos:

“ Formular la acusación y las conclusiones, cuando el agente del Ministerio Público correspondiente no lo haya realizado en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en materia procesal penal”, y, asimismo a “ … acordar la continuación de la indagatoria para solicitar vinculación a proceso, cuando aún no haya prescrito”.

De suerte y manera tal que, el Fiscal General del Estado al recibir la denuncia de hechos presumiblemente constitutivos de delitos, está plenamente dotado de atribuciones para dar seguimiento a la misma, mayormente por ser parte integrante del ministerio público, e incluso, está constreñido a ello ya que de lo contrario, al abstenerse de dar seguimiento a los mismos se haría coparticipe de hechos delictivos de los que ha tenido debido conocimiento”.

El Tribunal Colegiado en materia penal en la localidad que resolvió el asunto, no obstante , consideró fundado el agravio en cuestión, no obstante confirmó el auto de desechamiento de la A Quo asumiendo plenitud de jurisdicción y argumentando que no había sido agotado en la especie el principio de definitividad , al no haberse agotado el recurso contemplado en el Artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

En condición de comentario aleatorio, dado que ello no era motivo de agravio contenido en el fallo emitido por el Juez de Distrito A Quo, el suscrito comentó en charla informal al magistrado ponente encargado del proyecto en cuestión , que el precepto correspondiente del Artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales se refiere a resoluciones específicas de la autoridad ministerial que han sido previamente notificados, y que en la situación, materia de la impugnación en cuestión, se estaba en presencia de una omisión, destacándose a propósito de lo anteriormente referido, que, desde el 13 de marzo del presente año de dos mil veinticinco, quedó al efecto establecido en la fracción VII del Artículo 107 de la Ley de Amparo la siguiente disposición:

“El amparo indirecto procede:…Contra las omisiones del o la Ministerio Público en la investigación de los delitos…”
XIII.- Resulta claro el hecho de que, si el legislador reformó la Ley de Amparo para considerar expresamente la procedencia del amparo contra omisiones por parte del ministerio público, es porque ha de entenderse que se refiere a una situación distrito a la que al efecto se prevé en el citado Artículo 258 del Código Federal de Procedimientos Penales que en lo conducente establece:

“Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación. La resolución que el juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno”

Resultando digno de destacar que, al haberse emitido un fallo en ejercicio pleno de jurisdicción invocando una supuesta causal de improcedencia que no era materia del medio impugnativo en cuestión, dejó al quejoso en estado pleno de indefensión , al no poder hacer valer el alcance de la reforma a la Ley de Amparo que entró en vigor el 13 de marzo pasado y que, a todas luces, deja sin sustento la argumentación esgrimida por el Tribunal Colegiado en Cuestión.

Por lo demás, la página de recepción de quejas del Consejo de la Judicatura Federal, rechaza sistemáticamente toda firma electrónica que impide la presentación de la queja conducente ante decisiones judiciales como la descrita, lo anterior, pese a que el Artículo quinto transitorio de la reforma a la Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de 2024 establece que : “ El Consejo de la Judicatura Federal continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial.”

albertoperalta1963@gmail.com
Los artículos de opinión son responsabilidad exclusiva de sus autores. @UnidadParlamentariaEuropa


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