La Caja China


Por: Atilio Alberto Peralta Merino
Ciudad de Puebla, Puebla, 11 de julio del 2025

El fideicomiso es un “negocio jurídico”, carece de personalidad y por ende de patrimonio, sea este chino o de cualquier otra parte, aun cuando, claro está, otra cosa habría que decir del correspondiente sujeto fideicomitente que afecta bienes a un fin específico en el negocio en cuestión.

La llamada “clausula fideicomisoria testamentaria” , que consistía en designar sustitutos a un herederos principal, fue prohibida por el Código de Napoleón en Europa con motivo de “La Revolución”, y , asimismo entre nosotros, primero por disposición de la ley de desamortización de bienes de Lerdo de Tejada del 25 de junio de 1856 y posteriormente por el Código Civil de 1870 de Justo Sierra.

La “Guerra de las Rosas”, “roja” y “blanca” entre los Lancaster y los York, promovió la práctica de traspasar bienes a una persona de confianza con el propósito y fin de que ésta la destinara a beneficio de un tercero; así, ante el grito del Rey Ricardo ofreciendo su reino a cambio de un caballo surgirían los “trust” en la Inglaterra previa al reinado de los “Tudor”.

El jurista panameño Ricardo Alfaro lo adoptó a la legislación continental definiéndole como un “mandato con traslado de dominio”, y de ahí fue entronizado a la legislación mexicana en la ley bancaria de 1924.

La participación extranjera en la constitución como fideicomitentes de fideicomisos de inversión, se encuentra sujeta a lo dispuesto al efecto por la “Ley de Inversión Extranjera” , en tratándose , por lo demás de un fideicomiso de inversión de montos provenientes de “afores” y “siefores” como es el caso de “Xinfra”, ésta habrá de quedar sujeta, a su vez, a lo dispuesto en la “Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro”, así como a las resoluciones administrativas emitidas por la Comisión de Ahorro para el Retiro ( CONSAR).

De conformidad con el Artículo 9° de la “Ley de Inversiones Extranjeras”, la eventual participación de inversionistas chinos en un porcentaje mayor al 49 % en el capital social constitutivo de la persona moral fideicomitente de “Xinfra”, debió obtener una previa resolución favorable de la Comisión Inetrsecretarial de Inversiones Extranjeras.

La denominada inversión extranjera neutra, prevista en la referida “Ley de inversiones Extranjeras” , no exige del inversionista la condición de residente en México, ni le obliga a constituir una persona moral de nacionalidad mexicana con sujeción a las disposiciones de la “Ley General de Sociedades Mercantiles” , ni a obtener la autorización expresa para operar como sociedad extranjera en territorio nacional por parte de la propia Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras; restringe, no obstante, los beneficios del inversionistas a la obtención de gananciales sin bridar los llamados “derechos de consecución”, por lo que no cuenta con facultades para participar en asambleas de accionistas, consejos de administración o cargos gerenciales.

Dado el hecho de que “Xinfra” como fideicomiso de inversión tiene por objeto canalizar montos de AFORES y Siefores a inversiones rentables, es de inferirse que el fideicomitente aportante del monto original debió haber sido a su vez una AFORE, y ante el hecho de que ésta hubiese sido china, la misma habría tenido que sujetarse a lo dispuesto en La “Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro”.

las AFORES deben someter a la aprobación previa del Comité de Ahorro para el Retiro ( órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público) la participación, directa o indirecta, de las instituciones financieras del exterior en el capital social de las administradoras, la cual deberá someterse a las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para proveer a la observancia de los tratados internacionales de los que México es parte y cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la administradora, se requiere la previa autorización discrecional de la Comisión de Ahorro para el Retiro, estableciéndose al efecto como requisito que: No ejerzan funciones de autoridad.

En consecuencia, y pese a que el registro de inversiones extranjeras carece de publicidad, puede resultar relativamente sencillo rastrear los dividendos como eventuales fideicomitentes de los propios inversionistas chinos que, eventualmente, habrían canalizado la aportación fundacional del fideicomiso “Xinfra”.

La “Parnstship”, denominada en nuestra legislación mercantil “asociación en participación”, constituye a su vez un mecanismo propio de los círculos financieros tan relevante como lo es el propio “trust” o fideicomiso; en ella, la asociación se mantiene oculta ante terceros y sólo crea obligación entre las partes.

El comité técnico del fideicomiso “Xinfra”, entre quién destaca la abogada Margarita de la Cabada, ante la adquisición de títulos accionarios que le otorgaron el control corporativo de “Concesiones Integrales” S.A. de C.V. o “Agua de Puebla” para todos”, decidió de inmediato la defenestración de Héctor Durán Diaz como presidente del consejo de administración y posteriormente la designación de Jordy Bosch Bragado en el cargo.

Dados los antecedentes curriculares del nuevo presidente ejecutivo de la compañía , y la similitud en las finalidades es de inferirse la existencia de una “parnstship”, pero no con inversionistas chinos sino con el consorcio “Aguas de Barcelona” (AGSBAR) y la compañía tenedora de sus acciones la célebre “Caixa”.

Meses atrás, lugareños de San Gabriel Chilac me expresaron su inquietud por que el agua para riego se había encarecido de manera inusitada, los concesionarios de los manantiales vendían cuotas que se revendían, generando en circulo especulativo encareciendo el acceso al riego y sacando del merado a los cultivadores de la región, sugerí en la ocasión la posibilidad de afrontar el asunto en los términos de la posteriormente derogada ley de competencia.

En aquella ocasión, y en parcial concordancia con las publicaciones en circulación, los pobladores mostraron disgusto con la actuación de los inversionistas chinos asentados en la región por muy diversos motivos, pero la queja concerniente al agua se centró en la especulación reseñada de los cuotas de irrigación ya referidas, el señalamiento contenidos en los despachos noticiosos del momento en el sentido de que “los chinos” mediante sus invernaderos acaparaban los caudales en cuestión, resultaba a todas luces digna de dilucidarse a cabalidad atendiendo a que, por definición, los invernaderos se caracterizan por la utilización intensiva y nunca por el emplean de volúmenes extensivos de agua.

La eventual participación de inversionistas chinos en la canalización de fondos para el retiro en infraestructura hidráulica habrá de quedar a la vista del escrutinio público mediante la comprobación de las resoluciones6 correspondientes de la CONSAR y de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras sin erigirse por supuesto en un enorme distractor, aun cuando, curiosamente, es de rememorarse que la célebre “Caixa de Barcelona” y su subsidiaría “AGSBAR”, han tenido historias debidamente documentadas ante instancias regulatorias nacionales en España y comunitarias en Bruselas de operaciones de blanqueo de capitales provenientes de fondos ilícitos de China.
albertoperalta1963@gmail.com
Los artículos de opinión son responsabilidad exclusiva de sus autores. @UnidadParlamentariaEuropa


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