Demanda ante desacato de cosa juzgada


Atilio Alberto Peralta Merino
Ciudad de Puebla, Puebla, 7 de octubre de 2025
H. MAGRISTRADO EN TURNO DE LA SALA REGIONAL ORIENTE EN TURNO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINSITRAIVA. Darío Tiro Rosas, XXXXX, XXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXX promoviendo por nuestro propio derecho, señalando para oír y recibir notificaciones la casa marcada con el número XXXXXXXX en la Ciudad de Puebla, y autorizando al C. Lic. Atilio Alberto Peralta Merino con cédula profesional 1517910, número telefónico XXXXXXXXX y dirección de correo electrónico XXXXXXXXXXXX y autorizando al C. Lic. Atilio Alberto Peralta Merino, para oír y recibir notificaciones en mi nombre, así como para apersonarse en los autos del expediente que al efecto se integre a partir de la presente denuncia e imponerse de autos en nuestro nombre y representación, así como al C. Manuel Senderos Bracamonte para que puedan oír y recibir toda clase de notificaciones en el presente asunto ante esta H. instancia respetuosamente comparecemos para exponer : Que , Vengo por medio del presente escrito a demandar la nulidad de la resolución expedida por la Oficina de Representación de Protección al Ambiente y Gestión Territorial en el Estado de Puebla de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente contenida en el Expediente PFPA/27.7/2C.28.4.1/0029.2024 de fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, el mismo que me fue notificado el pasado veinticinco de septiembre del presente año de dos mil veinticinco; y mediante la cual se decreta en su resolutivo primero : “…téngase por NO ADMITIDA la presente denuncia popular por incompetencia de esta Oficina de Representación de Protección al Ambiente y Gestión Territorial en el Estado de Puebla”.

Hago constar que acudimos a la presente instancia, toda vez que la resolución en cuestión reproduce íntegramente la resolución contenida en el la expedida de fecha diecinueve de marzo del dos mil veinticuatro del mismo expediente referido, a saber: PFPA/27.7/2C.28.4.1/0029.2024; el cual fue debidamente impugnada mediante el conducente Recurso de Revisión interpuesto con fecha primero de abril del dos mil veinticuatro en los términos de la legislación aplicable; siendo la omisión de la autoridad competente respecto a la resolución del mismo, materia del juicio de nulidad seguido con número de EXPEDIENTE 132/25-ER-02-9 seguido ante la Segunda Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y en el que se desestimó la argumentación esgrimida por la parte demandada en el presente escrito y fue emitido un fallo a favor de los promoventes estatuyendo se diera entrada a la denuncia popular presentada; siendo aplicable en la especie el siguiente criterio jurisprudencial:

Registro digital: 2023272 Instancia: Plenos de Circuito Undécima Época Materia(s): Común, Administrativa Tesis: PC.I.A. J/168 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo V, página 4520 Tipo: Jurisprudencia RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU INTERPOSICIÓN ES OPTATIVA ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. En México el juicio contencioso administrativo federal se encuentra severamente afectado en su eficacia, pues es sistemático el incumplimiento a las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa por parte de las autoridades administrativas, a pesar de que se agote el procedimiento para su ejecución, previsto en el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que carece de verdaderos mecanismos coercitivos para hacer cumplir las sentencias de nulidad. Esto es, una sentencia estimatoria, que ya constituyó en definitiva un derecho subjetivo en favor del actor en un juicio contencioso administrativo federal, reviste el carácter de cosa juzgada que debe ser acatada a la brevedad, pues de lo contrario, se revictimiza al actor en el juicio contencioso administrativo federal. Entonces, una interpretación garantista del artículo 58, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el espíritu del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a concluir que el recurso de queja previsto en la citada ley es optativo para el particular

Demanda que al efecto se formula a partir de las siguientes CONSIDRACIONES PRIMERA Con fecha dieciocho de septiembre del dos mil veinticinco, la r la Oficina de Representación de Protección al Ambiente y Gestión Territorial en el Estado de Puebla , emite una resolución señalando : “…téngase por NO ADMITIDA la presente denuncia popular por incompetencia de esta Oficina de Representación de Protección al Ambiente y Gestión Territorial en el Estado de Puebla”, sustentando tal resolución en lo argumentado en la página quinta de CONSIDRANDOS del resultando séptimo que al efecto establece: “ …Es importante destacar lo previsto en la Ley de Aguas Nacionales, ya que de su contenido señala que la autoridad del agua (Comisión Nacional del Agua), que es el órgano administrativo desconcentrado de “La Secretaría”. Que se regula conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y su Reglamento Interior. “La Comisión” tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad hídrica y constituirse como el órgano Superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación y protección del dominio público hídrico.

Y además de ser competente pasa sancionar la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en volúmenes mayores a los autorizados en los títulos respectivos. Por lo tanto, al realizar un análisis de la denuncia ( en la que se señala)… … En virtud de haberse desecado hasta su total extinción el manantial de agua de la comunidad de Santa María Acuexcomac, causando un grave desequilibrio ambiental en la referida demarcación que se manifiesta de manera palpable en daño provocado por la falta de agua al ahuehuete centenario que crece y aún subsiste de manera precaria en la ubicación misma del manantial referido”.

Resolución que reproduce los argumentos esgrimidos en la previa de fecha diecinueve de marzo del dos mil veinticuatro, y que no se erige en consecuencia en ningún “otro impedimento legal”, por lo que se emite en abierto desacato al fallo emitido dentro del juicio de nulidad seguido con número de EXPEDIENTE 132/25-ER-02-9 seguido ante la Segunda Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el cual al efecto se establece en su página 30: “En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resulta procedente declarar la nulidad de la resolución confirmativa ficta impugnada y de la resolución recurrida…, de no existir algún otro impedimento legal, admita y de el trámite correspondiente a dicha denuncia”. Lo anterior en virtud de que en el referido fallo de fecha diecinueve de marzo del dos mil veinticuatro, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, dictó un acuerdo carente de una fundamentación y motivación al establecer:

“ACUERDO PRIMERO Y SEGUNDO que tiene por no admitida la denuncia popular que ha
dado pie al asunto que se tramita con número de expediente al rubro citado, y que turnó la
misma a la Comisión Nacional del Agua para su debido seguimiento.
DEL ANÁLISIS LÓGICO JURÍDICO REALIZADO A LAS MANIFESTACIONES DEL INETERESADO,
ESTA ADVIERTE QUE, CARECE DE ATRIBUCIONES PARA CONOCER E INVESTIGAR DEL
PRESENTE ASUNTO…
De conformidad con el Artículo 5° de la Ley del Equilibrio y Protección al Ambiente…”
De donde resulta que el acto que se impugna mediante el presente RECURSO DE REVISIÓN,
está indebidamente fundado, toda vez que el propio precepto invocado por la autoridad A
Quo en el acto que se impugna, establece que , efectivamente, es atribución de las
autoridades federales conocer en lo concerniente a, fracción XI : “ La regulación del
aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de las aguas nacionales, la
biodiversidad, la fauna y los demás recursos naturales de su competencia.”
Resultando digno de aclararse que el objeto de la denuncia popular formulada, fue
concerniente, precisamente al hecho de que la extracción inmoderada de agua ha
terminado por extinguir un manantial afectando la vida de un ahuehuete milenario, al
respecto, se reproduce el núcleo central de la referida denuncia:
“En virtud de haber desecado hasta su total extinción el manantial de agua de la
comunidad de Santa María Acuexcómac, causando un grave desequilibrio del medio
ambiente en la referida demarcación que se manifiesta de manera palpable en daño
provocado para falta de agua al ahuehuete centenario que crece y aun subsiste de manera
precaria en la ubicación misma del manantial referido”

La fracción del Artículo 5° de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, invocado por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, autoridad contra la que se endereza la presente ampliación de demanda, atribuye expresamente competencia a las autoridades federales para conocer en lo concerniente a “ La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de las aguas nacionales, la biodiversidad, la fauna y los demás recursos naturales de su competencia.”, ha de interpretarse en correlación a la definición de términos que al efecto se consignan en el Artículo 3° del mismo ordenamiento. En consecuencia de lo anterior , la expresión : “aprovechamiento sustentable” , ha de entenderse en relación con “ la utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos” ( Artículo 3° fracción III de la propia LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE)

En consecuencia , la denuncia popular expresamente desestimada por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, autoridad contra la que se endereza la presente ampliación de demanda constituye un acto de autoridad que se encuentra indebidamente fundado; por lo que, en consecuencia contraviene todas la garantías tanto la genérica de legalidad como las específicas de “ audiencia”, “exacta aplicación de la ley”, “ sujeción de la autoridad a la a ley expedida con anterior al hecho”, y “ debido proceso legal” que al efecto se consagran en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el Artículo 14 de la Constitución, establece en lo conducente: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” El Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos por su parte, establece: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento” El artículo 16 de la constitución fue aprobado por el constituyente de Querétaro sin mediar discusión, trasladado directamente del texto del mismo numeral que al efecto se contenía en la Constitución del 5 de febrero de 1857, es de destacarse que en tal momento el precepto en cuestión tenía como base el artículo 5 del proyecto elaborado por la comisión de constitución compuesta por Ponciano Arriaga y José María Mata, centrándose el debate en las sesiones conducentes a partir de los discurso de Francisco Zarco y el diputado Olvera en que el tenor de que el precepto tuviese como fin que, los jueces, y por ende, toda autoridad que deba resolver petición o acción de un gobernado se constriñese a actuar a instancia de parte y nunca de oficio.

Nuestro artículo 16 Constitucional tanto en su disposición vigente, como en su precedente de 1857 adicionan del antecedente que al efecto reconocen en la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América el carácter de que la autoridad que emita un ordenamiento sea “competente”, condición que no se establece en el precedente norteamericano, no en balde en la sesión de 15 de julio de 1856 correspondiente a la aplicación del concepto en cuestión el diputado Zarco establecía: “Bueno sería, añade, quitar de la Constitución los adjetivos y los adverbios de modo, para que nunca haya calificaciones arbitrarias, ni interpretaciones violentas”. (Zarco, Francisco. HISTORIA DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1857. PP 174 a 179, México. Ed. INHERM, Gobierno del Estado de Puebla, 1987.)

Competencia de la que le asiste a la la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, autoridad contra la que se endereza la presente ampliación de demanda de conformidad con los mismos preceptos que esta invoca para abstenerse de entrar a un asunto como el que al efecto es planteado en la denuncia popular que da pie a la formación del expediente que se tramita con número al rubro citado. Por lo demás, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, autoridad contra la que se endereza la presente ampliación de demanda, al haber desechado la denuncia popular interpuesta por el riesgo que sufre el ahuehuete del extinto manantial de Acuexcomac, vulnera lo dispuesto por el Artículo Primero en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en referencia con el artículo 8 numeral 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o “Pacto de San José”, y con el artículo 14 numeral 1° inciso C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones que en lo conducente establecen:

Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ARTÍCULO 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley. La Convención Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra debidamente suscrita por el Estado Mexicano en los términos de la Ley Federal de Celebración de Tratados y de las disposiciones constitucionales conducentes y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de mayo de 1981; así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se encuentra publicado a su vez en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981.

Por lo que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, autoridad contra la que se endereza la presente ampliación de demanda, al haber desechado la denuncia popular interpuesta por el riesgo de vida que sufre el ahuehuete del manantial de Acuexcomac, al unísono de que contraviene disposiciones constitucionales, se encuentra en discordancia con instrumentos internacionales debidamente suscritos por el Estado Mexicano.
SEGUNDA
Con fecha dieciocho de septiembre del dos mil veinticinco, la r la Oficina de Representación de Protección al Ambiente y Gestión Territorial en el Estado de Puebla , emite una resolución señalando : “…téngase por NO ADMITIDA la presente denuncia popular por incompetencia de esta Oficina de Representación de Protección al Ambiente y Gestión Territorial en el Estado de Puebla”, sustentando tal resolución en lo argumentado en la página quinta de CONSIDRANDOS del resultando séptimo que al efecto establece: “ …Es importante destacar lo previsto en la Ley de Aguas Nacionales, ya que de su contenido señala que la autoridad del agua (Comisión Nacional del Agua), que es el órgano administrativo desconcentrado de “La Secretaría”. Que se regula conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y su Reglamento Interior. “La Comisión” tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad hídrica y constituirse como el órgano Superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos , incluyendo la administración, regulación y protección del dominio público hídrico.

Y además de ser competente pasa sancionar la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en volúmenes mayores a los autorizados en los títulos respectivos. Por lo tanto, al realizar un análisis de la denuncia ( en la que se señala)… … En virtud de haberse desecado hasta su total extinción el manantial de agua de la comunidad de Santa María Acuexcomac, causando un grave desequilibrio ambiental en la referida demarcación que se manifiesta de manera palpable en daño provocado por la falta de agua al ahuehuete centenario que crece y aún subsiste de manera precaria en la ubicación misma del manantial referido”.

Resolución que reproduce los argumentos esgrimidos en la previa de fecha diecinueve de marzo del dos mil veinticuatro, y que no se erige en consecuencia en ningún “otro impedimento legal”, por lo que se emite en abierto desacato al fallo emitido dentro del juicio de nulidad seguido con número de EXPEDIENTE 132/25-ER-02-9 seguido ante la Segunda Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el cual al efecto se establece en su página 30: “En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resulta procedente declarar la nulidad de la resolución confirmativa ficta impugnada y de la resolución recurrida…, de no existir algún otro impedimento legal, admita y de el trámite correspondiente a dicha denuncia”.

Lo anterior en virtud de que en el referido fallo de fecha diecinueve de marzo del dos mil veinticuatro, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, dictó un acuerdo carente de una fundamentación y motivación al establecer: “En este mismo sentido tratándose de denuncias populares esta Oficia… conoce de las relacionas de las materias que prevé la fracción VIII del Artículo 66 del Reglamento Interior de la Secretaría ….que textualmente establece:… De lo anterior se desprende que esta Oficina… no cuenta con facultades para realizar las acciones de inspección y vigilancia en aras de atender dicha petición” Resultando digno de destacarse que el referido Artículo 66 del Reglamento Interior de la Secretaría al efecto establece:
“Ordenar y realizar visitas u operativos de inspección para verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a la restauración de los recursos naturales, a la preservación y protección de los recursos forestales…” De conformidad con las fracciones XXXIV y XXX del Artículo 3° de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, por “restaurar los recursos naturales” habría que entender el “Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos y elementos naturales susceptibles de ser aprovechado en beneficio del hombre”. En consecuencia, derivado de la correcta y adecuada interpretación de los preceptos que rigen la materia, el invocado Artículo 66 del Reglamento Interior de la Secretaría atribuye facultad expresa a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

En consecuencia , la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, al negarse a dar trámite a la denuncia popular interpuesta por el riesgo que padece la vida del ahuehuete del manantial de Acuexcomac, contraviene todas la garantías tanto la genérica de legalidad como las específicas de “ audiencia”, “exacta aplicación de la ley”, “ sujeción de la autoridad a la a ley expedida con anterior al hecho”, y “ debido proceso legal” que al efecto se consagran en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, el Artículo 14 de la Constitución, establece en lo conducente: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. … En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” El Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos por su parte establece: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”

El artículo 16 de la constitución fue aprobado por el constituyente de Querétaro sin mediar discusión, trasladado directamente del texto del mismo numeral que al efecto se contenía en la Constitución del 5 de febrero de 1857, es de destacarse que en tal momento el precepto en cuestión tenía como base el artículo 5 del proyecto elaborado por la comisión de constitución compuesta por Ponciano Arriaga y José María Mata, centrándose el debate en las sesiones conducentes a partir de los discurso de Francisco Zarco y el diputado Olvera en que el tenor de que el precepto tuviese como fin que, los jueces, y por ende, toda autoridad que deba resolver petición o acción de un gobernado se constriñese a actuar a instancia de parte y nunca de oficio. Nuestro artículo 16 Constitucional tanto en su disposición vigente, como en su precedente de 1857 adicionan del antecedente que al efecto reconocen en la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América el carácter de que la autoridad que emita un ordenamiento sea “competente”, condición que no se establece en el precedente norteamericano, no en balde en la sesión de 15 de julio de 1856 correspondiente a la aplicación del concepto en cuestión el diputado Zarco establecía: “Bueno sería, añade, quitar de la Constitución los adjetivos y los adverbios de modo, para que nunca haya calificaciones arbitrarias, ni interpretaciones violentas”. (Zarco, Francisco. HISTORIA DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1857. PP 174 a 179, México. Ed. INHERM, Gobierno del Estado de Puebla, 1987.)

Competencia que le asiste a la autoridad A Quo de conformidad con los mismos preceptos que esta invoca para abstenerse de entrar a un asunto como el que al efecto es planteado en la denuncia popular que da pie a la formación del expediente que se tramita con número al rubro citado. Por lo demás, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, al negarse a dar trámite a la denuncia popular multialudida, vulneró lo dispuesto por el Artículo Primero en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en referencia con el artículo 8 numeral 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o “Pacto de San José”, y con el artículo 14 numeral 1° inciso C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones que en lo conducente establecen:

Artículo 8. Garantías Judiciales 2. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ARTÍCULO 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley. La Convención Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra debidamente suscrita por el Estado Mexicano en los términos de la Ley Federal de Celebración de Tratados y de las disposiciones constitucionales conducentes y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de mayo de 1981; así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se encuentra publicado a su vez en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981.

Por lo que la actuación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, al unísono de que contraviene disposiciones constitucionales, se encuentra en discordancia con instrumentos internacionales debidamente suscritos por el Estado Mexicano.
TERCERA.
Con fecha dieciocho de septiembre del dos mil veinticinco, la r la Oficina de Representación de Protección al Ambiente y Gestión Territorial en el Estado de Puebla , emite una resolución señalando : “…téngase por NO ADMITIDA la presente denuncia popular por incompetencia de esta Oficina de Representación de Protección al Ambiente y Gestión Territorial en el Estado de Puebla”, sustentando tal resolución en lo argumentado en la página quinta de CONSIDRANDOS del resultando séptimo que al efecto establece: “ …Es importante destacar lo previsto en la Ley de Aguas Nacionales, ya que de su contenido señala que la autoridad del agua (Comisión Nacional del Agua), que es el órgano administrativo desconcentrado de “La Secretaría”. Que se regula conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y su Reglamento Interior. “La Comisión” tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad hídrica y constituirse como el órgano Superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos , incluyendo la administración, regulación y protección del dominio público hídrico.

Y además de ser competente pasa sancionar la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en volúmenes mayores a los autorizados en los títulos respectivos. Por lo tanto, al realizar un análisis de la denuncia ( en la que se señala)… … En virtud de haberse desecado hasta su total extinción el manantial de agua de la comunidad de Santa María Acuexcomac, causando un grave desequilibrio ambiental en la referida demarcación que se manifiesta de manera palpable en daño provocado por la falta de agua al ahuehuete centenario que crece y aún subsiste de manera precaria en la ubicación misma del manantial referido”.

Resolución que reproduce los argumentos esgrimidos en la previa de fecha diecinueve de marzo del dos mil veinticuatro, por medio de la cual, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, dictó un acuerdo carente de una fundamentación y motivación al establecer que, tiene por no admitida la denuncia popular multialudida turnando la misma a la Comisión Nacional del Agua para su debido seguimiento, derivó en una resolución del todo carente de fundamentación jurídica, al establecen en lo conducente: “En este mismo sentido tratándose de denuncias populares esta Oficia… conoce de las relacionas de las materias que prevé la fracción VIII del Artículo 66 del Reglamento Interior de la Secretaría ….que textualmente establece:… De lo anterior se desprende que esta Oficina… no cuenta con facultades para realizar las acciones de inspección y vigilancia en aras de atender dicha petición”

Resultando digno de destacarse que el referido Artículo 66 del Reglamento Interior de la Secretaría al efecto establece: “Ordenar y realizar visitas u operativos de inspección para verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a la restauración de los recursos naturales, a la preservación y protección de los recursos forestales…”

De conformidad con lo que al efecto se establece en las fracciones XXV y XXVII del Artículo 3° de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente , hemos de entender por la expresión o término “preservar”: al conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales, así como el conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.

En consecuencia, derivado de la correcta y adecuada interpretación de los preceptos que rigen la materia, el invocado Artículo 66 del Reglamento Interior de la Secretaría atribuye facultad expresa a la autoridad A Quo para conocer de una denuncia popular que atiende a la preservación de la vida de un ahuehuete milenario y no para negarse a admitir la misma , tal y como acontece en la especie . En consecuencia, derivado de la correcta y adecuada interpretación de los preceptos que rigen la materia, el invocado Artículo 66 del Reglamento Interior de la Secretaría atribuye facultad expresa a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

En consecuencia , la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, al negarse a dar trámite a la denuncia popular interpuesta por el riesgo que padece la vida del ahuehuete del manantial de Acuexcomac, contraviene todas la garantías tanto la genérica de legalidad como las específicas de “ audiencia”, “exacta aplicación de la ley”, “ sujeción de la autoridad a la a ley expedida con anterior al hecho”, y “ debido proceso legal” que al efecto se consagran en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el Artículo 14 de la Constitución, establece en lo conducente: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.


En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” El Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos por su parte establece: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”

El artículo 16 de la constitución fue aprobado por el constituyente de Querétaro sin mediar discusión, trasladado directamente del texto del mismo numeral que al efecto se contenía en la Constitución del 5 de febrero de 1857, es de destacarse que en tal momento el precepto en cuestión tenía como base el artículo 5 del proyecto elaborado por la comisión de constitución compuesta por Ponciano Arriaga y José María Mata, centrándose el debate en las sesiones conducentes a partir de los discurso de Francisco Zarco y el diputado Olvera en que el tenor de que el precepto tuviese como fin que, los jueces, y por ende, toda autoridad que deba resolver petición o acción de un gobernado se constriñese a actuar a instancia de parte y nunca de oficio.

Nuestro artículo 16 Constitucional tanto en su disposición vigente, como en su precedente de 1857 adicionan del antecedente que al efecto reconocen en la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América el carácter de que la autoridad que emita un ordenamiento sea “competente”, condición que no se establece en el precedente norteamericano, no en balde en la sesión de 15 de julio de 1856 correspondiente a la aplicación del concepto en cuestión el diputado Zarco establecía: “Bueno sería, añade, quitar de la Constitución los adjetivos y los adverbios de modo, para que nunca haya calificaciones arbitrarias, ni interpretaciones violentas”. (Zarco, Francisco. HISTORIA DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1857. PP 174 a 179, México. Ed. INHERM, Gobierno del Estado de Puebla, 1987.) Competencia que le asiste a la autoridad A Quo de conformidad con los mismos preceptos que esta invoca para abstenerse de entrar a un asunto como el que al efecto es planteado en la denuncia popular que da pie a la formación del expediente que se tramita con número al rubro citado.

Por lo demás, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, al negarse a dar trámite a la denuncia popular multialudida, vulneró lo dispuesto por el Artículo Primero en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en referencia con el artículo 8 numeral 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o “Pacto de San José”, y con el artículo 14 numeral 1° inciso C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones que en lo conducente establecen:

Artículo 8. Garantías Judiciales

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
    ARTÍCULO 14
    1.Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

La Convención Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra debidamente suscrita por el Estado Mexicano en los términos de la Ley Federal de Celebración de Tratados y de las disposiciones constitucionales conducentes y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de mayo de 1981; así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se encuentra publicado a su vez en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981.

Por lo que la actuación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, al unísono de que contraviene disposiciones constitucionales, se encuentra en discordancia con instrumentos internacionales debidamente suscritos por el Estado Mexicano.

CUARTA
Con fecha dieciocho de septiembre del dos mil veinticinco, la r la Oficina de Representación de Protección al Ambiente y Gestión Territorial en el Estado de Puebla , emite una resolución señalando : “…téngase por NO ADMITIDA la presente denuncia popular por incompetencia de esta Oficina de Representación de Protección al Ambiente y Gestión Territorial en el Estado de Puebla”, sustentando tal resolución en lo argumentado en la página quinta de CONSIDRANDOS del resultando séptimo que al efecto establece: “ …Es importante destacar lo previsto en la Ley de Aguas Nacionales, ya que de su contenido señala que la autoridad del agua (Comisión Nacional del Agua), que es el órgano administrativo desconcentrado de “La Secretaría”. Que se regula conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y su Reglamento Interior. “La Comisión” tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad hídrica y constituirse como el órgano Superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos , incluyendo la administración, regulación y protección del dominio público hídrico.

Y además de ser competente pasa sancionar la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en volúmenes mayores a los autorizados en los títulos respectivos. Por lo tanto, al realizar un análisis de la denuncia ( en la que se señala)… … En virtud de haberse desecado hasta su total extinción el manantial de agua de la comunidad de Santa María Acuexcomac, causando un grave desequilibrio ambiental en la referida demarcación que se manifiesta de manera palpable en daño provocado por la falta de agua al ahuehuete centenario que crece y aún subsiste de manera precaria en la ubicación misma del manantial referido”.

Resolución que reproduce los argumentos esgrimidos en la previa de fecha diecinueve de marzo del dos mil veinticuatro tal y como ha sido expuesto en los agravios que precedieron al presente en la promoción en la que se actúa, , Haciendo nugatorio con ello el acceso a un justicia pronta, completa y expedita tal y como al efecto se estatuye en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que al efecto dispone: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.”

Por lo que, al unísono de incurrir en un flagrante desacato a lo previamente fallado mediante un debido proceso, la Oficina materia de la presente demanda de juicio de nulidad, vulnera lo dispuesto por el Artículo Primero en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en referencia con el artículo 8 numeral 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o “Pacto de San José”, y con el artículo 14 numeral 1° inciso C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones que en lo conducente establecen:

Artículo 8. Garantías Judiciales

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

ARTÍCULO 14
1.Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

La Convención Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra debidamente suscrita por el Estado Mexicano en los términos de la Ley Federal de Celebración de Tratados y de las disposiciones constitucionales conducentes y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de mayo de 1981; así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se encuentra publicado a su vez en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981. Por lo que la actuación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, al unísono de que contraviene disposiciones constitucionales, se encuentra en discordancia con instrumentos internacionales debidamente suscritos por el Estado Mexicano.

La jurisprudencia establece respecto al acceso a la justicia que al efecto se contempla en el artículo 17, el siguiente criterio:
“TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU RELACIÓN CON LOS FORMALISMOS PROCESALES.
El artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para los órganos jurisdiccionales la obligación de «privilegiar la solución del conflicto» por sobre los «formalismos procesales», con miras a lograr la tutela judicial efectiva. Este deber impuesto a los tribunales tiene como límite los derechos de las partes durante el proceso. El primero de ellos es el de igualdad procesal; esto es, las mismas oportunidades para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que las fundamenten y para expresar sus alegatos. El segundo, es el de debido proceso; es decir, el respeto a las «formalidades esenciales del procedimiento» (que consisten en la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; la posibilidad de formular alegatos, y la certeza de que el litigio será decidido con una resolución que dirima las cuestiones debatidas), así como otros derechos procesales que derivan de principios aceptados constitucionalmente, como los de presunción de inocencia, non bis in idem, contradicción, de preclusión, de eventualidad, de inmediación, de concentración, de publicidad, etcétera. Atento a lo anterior, debe considerarse que los formalismos tienen como razón de ser garantizar tres cosas: 1) la buena fe de las partes durante el proceso; 2) la no arbitrariedad de los Jueces; y, 3) la seguridad jurídica (en el sentido de predictibilidad). En este sentido, no se trata de obviar indiscriminada o irreflexivamente las formas que previene el orden jurídico, por considerarlas obstáculos a la justicia, sino de comprender cuál es su función y si ella puede ser cumplida sin menoscabo de la sustancia del litigio. Así, el artículo 17 aludido, es sólo una de las normas –directrices, principios y reglas– a las que deben apegarse los tribunales, y éstos tienen que ajustar su actuación a todas.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 834/2018. Jorge Alberto Ramírez Jiménez. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretaria: Ma. Perla Leticia Pulido Tello. Amparo directo 835/2018. Efraín Noé Ramos Alvarado. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Miguel Ángel Reynaud Garza.

Amparo directo 824/2018. Máximo Ortiz Estrada. 31 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretaria: Leslie Contreras Romero. Amparo directo 862/2018. Aarón Pacheco Núñez y otra. 31 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: César Adrián González Cortés. Amparo directo 938/2018. 23 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretaria: Ma. Perla Leticia Pulido Tello.”

En virtud del principio de tutela efectiva se acude directamente a la presente instancia judicial toda vez que la exigencia de agotar recursos previos, resulta excesiva ante un abierto desacato a la que ha sido fallado con la precedencia debida del caso. Por todo lo anteriormente expuesto y fundado a esta autoridad atentamente pedimos se sirva: I.- Tener por presentado este escrito y copia de traslado conducente con todas las formalidades que al efecto la ley exija. II.- Dar al presente escrito de ampliación de demanda la sustanciación que conforma a Derecho corresponda.

PROTESTAMOS LO NECESARIO RÚBRICAS H. Puebla de Z, a siete de octubre del 2025.

Los artículos de opinión son responsabilidad exclusiva de sus autores. @UnidadParlamentariaEuropa.

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Un comentario en “Demanda ante desacato de cosa juzgada

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