Ante el gobierno de Quito

Por: Atilio Alberto Peralta Merino

Ciudad de Puebla,Puebla, 6 de abril del 2024

Vicente Rocafuerte, primer presidente de la República de Ecuador tras la segregación de la Gran Colombia, por la renuncia y posterior deceso de Simón Bolívar, se había venido desempeñando previamente como representante plenipotenciario del gobierno de Nicolás Bravo en Londres, en donde negoció el primer empréstito de financiamiento a favor de México, así que los vínculos diplomáticos resquebrajados por la acción ilícita de las autoridades de Quito tiene repercusiones tectónicas.

Partiendo incluso de la enorme relevancia que Israel e Irán tienen en el seno de la comunidad internacional, el asalto a la embajada de México en Quito reviste mayor gravedad que el ataque al consulado de Irán en Siria, simplemente ante el mayor nivel de inmunidad que la convención de Viena de 1961 asigna a las sedes de las misiones diplomáticas, con respecto a la que la conducente Convención de Viena de 1963 asigna a las misiones consulares.

A contracorriente de lo que la prensa ha afirmado en días recientes en relación a la agresión sufrida por Irán en territorio Sirio, hay precedente relativamente reciente: durante la “Guerra de los Balcanes” la OTAN impactó un misil en Belgrado en la sede diplomática de la República Popular China; en contrapartida, Gilberto Bosques Zaldívar logró bridar innumerables visas de asilo pese a la presión en contra del régimen nazi que presidía Adolfo Hitler, y ello, pese a que la misión que presidía Bosques en Europa no revestía condición diplomática sino meramente consular.

Nuestra Misión diplomática en Quito ofrecía asilo político a un ciudadano ecuatoriano, en los términos no sólo de nuestra tradición diplomática, sino del texto actualmente en vigor desde el 15 de agosto del 2016 del Artículo 11 de la Constitución que al efecto establece:
“Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones.”

En materia de asilo el estado mexicano es parte suscribiente de los tratados de Montevideo de 1933 y de Caracas de 1954, instrumentos ambos directamente relacionados por diversas circunstancias con el caso paradigmático de la Corte Internacional de Justicia, conocido como caso “Colombia Vs Perú” o “Víctor Raúl Haya de la Torre”, en el caso de la Convención de Caracas se señala en los momentos actuales una eventual ilicitud por parte de la cancillería mexicana, toda vez que proscribe otorgar asilo a quién haya sido imputado de delitos del orden común.

Por principio de cuentas, habría que escudriñar en qué momento se hizo la imputación, si antes o después del otorgamiento de asilo, segundo, cabe cuestionar si la imputación a un ex vicepresidente por señalamientos durante su gestión podrían ser consideradas como “delitos comunes”, finalmente, tal y como se desprende del caso mismo de Haya de la Torre, en todo caso el gobierno de Ecuador debió circunscribirse a negar el salvoconducto correspondiente.

La transgresión del régimen ecuatoriano a la Convención de Viena es no sólo materia de litigio por parte de México ante la Corte Internacional de Justicia, sino que habrá de ser materia de deliberación por parte de la Asamblea General de la OEA, cuyo secretario ejecutivo ha emitido ya un comunicado de condena, y más allá, incluso, dada la situación de tensión tras el atentado de Israel contra la sede consular de Irán en Siria, debería ser abordado por el Consejo de Seguridad de la ONU.

Cabe por lo demás explorar la posibilidad de interponer denuncia en territorio nacional ante la eventual comisión de conductas tipificadas llevadas a cabo recientemente en Quito contra instalaciones públicas, dado el texto del Artículo 4° del Código Penal Federal que al efecto dispone:
Artículo 4o.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra
extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:
I.- Que el acusado se encuentre en la República;
II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y
III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.

albertoperalta1963@gmail.com

Los artículos de opinión son responsabilidad exclusiva de sus autores. @UnidadParlamentariaEuropa

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