En el Derecho comparado, las constituciones que regulan la organización municipal son habitualmente las de carácter unitario, dado que, en las constituciones federales, tal materia queda reservado a lo que al efecto se disponga en las cartas de los estados que conformen la unión.
En tal sentido, el régimen municipal se encontraba regulado entre nosotros, tanto en las “Siete Leyes” constitucionales de 1836 como en las “Bases Orgánicas” de 1843, en las que, al decir de Moisés Ochos y Campos, siguiendo los derroteros estatuidos por las “Reformas Borbónicas” se establecía la intervención de autoridades superiores de tanto de índole nacional como departamental en su funcionamiento.
Durante la vigencia de la Constitución de 1857, las legislaturas de los estados, estatuyeron de manera prácticamente general la figura del “jefe político” , siendo ésta una institución distrital que supervisaba e incluso regulaba el funcionamiento de los ayuntamientos, el estado de Coahuila, no obstante, fue particularmente propicio a la autonomía municipal haciendo coincidir toda autoridad , no sólo la administrativa, sino incluso la que concierne a distritos judiciales y electorales con las propias demarcaciones de los municipios, según lo ha documentado plenamente mi maestro Elisur Arteaga.
Antecedente que, a todas luces, inspiró el contenido del decreto Veracruz sobre el “municipio libre” del 25 de diciembre de 1914, retomado en el proyecto de Constitución de la comisión integrada por José Natividad Macías y Féliz F. Palavicini y ,enriquecido ampliamente, por las destacadas participaciones de los diputados Hilario Medina y Heriberto Jara Corona; siendo, éstos últimos, los que plantearon la necesidad de garantizar el acceso adecuado a fuentes de financiamiento como necesidad imperiosa para garantizar la autonomía de los municipios.
La disposición aprobada en Querétaro en el sentido de que los municipios contarían siempre con los ingresos fiscales que “ decretasen a su favor las legislaturas” resultó por años del todo insuficiente para alcanzar el objetivo anhelado desde que fuera expedido el decreto de Venustiano Carranza en 1914, hasta que, la reforma del año de 1983, confirmada a su vez en la más reciente del año de 1999 al artículo 115, quedara establecido que el gravamen sobre la propiedad raíz ingresaría a las arcas de los ayuntamientos.
En el texto del Artículo 3° tal y como fue aprobado originalmente por la influencia fundamental del general Mújica y hasta antes de que la conformación de la SEP en 1921, la educación pública estaría a cargo de los ayuntamientos que cubrirían la carga correspondiente con los ingresos provenientes del impuesto predial, tal y como tradicionalmente ha sido la organización correspondiente a tal materia en los Estados Unidos, lo que nos deja traslucir que, independientemente de la importancia financiera de dicho impuesto , su gran significación es de índole política.
Por lo demás, la reforma de 1983 tuvo presente, en lo concerniente a que tal base gravable quedara a cargo y beneficio de las haciendas públicas municipales, la naturaleza misma del “ciclo administrativo”; los servicios públicos a cargo de los municipios se encuentras íntimamente relacionados con la propiedad raíz y su circulación comercial.
En consecuencia, dicha cercanía facilita en grado extremo lo concerniente a la “planeación, organización, ejecución y control” tanto sobre la recaudación como respecto a la administración del mismo, por lo que la “facilidad y la economía en la recaudación” considerados dos de los principios fundamentales que deben revestir los impuestos según Adam Smith se surten a cabalidad; resultando del todo ocioso pensar que una instancia más distante del funcionamiento mismo de dicha base gravable como sería un gobierno local o nacional, el secretario general de la OEA , el consejo de seguridad de la ONU o el Santo Padre de Roma estuviesen mejor dotados para controlar el resultado de dicha recaudación. albertoperalta1963@gmail.com Los artículos de opinión son responsabilidad exclusiva de sus autores
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